Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 2 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 14. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable" [énfasis agregado]. Por su parte, en el artículo 326 del Código Civil, se establece: "la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, [...] origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos" [énfasis agregado]. 15. De las disposiciones citadas en el considerando precedente, se concluye que uno de los presupuestos para la existencia de la unión de hecho es que los involucrados no tengan impedimento matrimonial, es decir, en el ordenamiento jurídico peruano solo se reconoce el concubinato propio, es por ello que, en la Casación N.º 3242-2014 Junín, publicada el 1 de agosto de 2016 en el diario oficial El Peruano, la Corte Suprema ha establecido que: "La ausencia de impedimentos matrimoniales, por la cual se hace diferencias entre unión de hecho propia o impropia cuando no existe impedimento matrimonial o cuando sí existe impedimento matrimonial respectivamente", es uno de los requisitos indispensables para la existencia de la unión de hecho. 16. En el caso concreto, no obstante se discrepa en cuanto a la acreditación de la unión de hecho con la posición mayoritaria del Pleno, en autos obra, a fojas 775 del Expediente N° J-2015-00270-A02, copia del acta de matrimonio asentada el 12 de mayo de 1986 en la Municipalidad Provincial de Chepén, y en la que se registra que José Elgar Marreros Saucedo se encuentra casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos. 17. Por lo tanto, si bien en el caso concreto existirían ciertos indicios de la existencia de una convivencia entre el alcalde provincial (hoy suspendido) y Patricia Lizet Gomero Espejo, debe tenerse en cuenta que la Constitución y el Código Civil únicamente reconocen la unión de hecho propia, es decir, la que se produce cuando ninguno de los convivientes tiene impedimento matrimonial y, en el caso concreto, el alcalde suspendido tiene la condición de casado conforme con el acta de matrimonio. Por lo tanto, no se cumple con uno de los presupuestos fundamentales para la existencia de la única forma de unión de hecho reconocida en el ordenamiento jurídico peruano y, por ende, no se cumple el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo. Por las consideraciones precedentes, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carla Mercedes Soria Conde; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 041-2018-AL/CPB, del 2 de julio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal de

nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1755780-1

Declaran Nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 3566-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00179-A01 AZÁNGARO - PUNO SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS, en audiencia pública, de fecha 11 de setiembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza Valencia Ortiz en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, en la sesión ordinaria, de fecha 12 de marzo de 2018, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2018-MPA-CM-SG, que la suspendió en el cargo de regidora de la citada comuna por treinta (30) días, por la causal prevista en el artículo 93 del Reglamento Interno de Concejo Municipal, y lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el Expediente Nº J-201800179-Q01. ANTECEDENTES De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria Nº 022018 del Concejo Provincial de Azángaro, de fecha 25 de enero de 2018 (fojas 68 a 72), en la estación de Orden del día de dicha sesión, la regidora Mabel Maritza Valencia Ortiz intervino sin la previa "autorización del presidente del pleno", por lo que este dispuso que el secretario general de dicha comuna dé lectura del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC), Título VII Régimen Disciplinario, artículo 86, faltas. Sin embargo, la regidora persistió en su conducta, negándose a acatar el reglamento. Ante ello, el presidente puso en consideración del pleno "calificar la actitud" de la regidora. Así, 5 regidores estuvieron a favor de que la regidora se retire de la sesión por haberse calificado su conducta como falta, por lo que se le invitó a retirarse. La regidora lo hizo "lanzando improperios y demás palabras". En la Sesión Ordinaria Nº 03-2018, de fecha 5 de febrero de 2018 (fojas 38 a 42), el pleno del concejo municipal, en virtud del Informe Nº 01-2018-MPA/SG, emitido por el secretario general Elmer Enrique Ramos Choctaya, acordó conformar la Comisión Especial del Régimen Disciplinario, constituida por 3 miembros regidores. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 04-2018-MPA-CM-SG, de la misma fecha (fojas 43 a 45). La referida comisión se instaló el 9 de febrero de 2018 y acordó atribuir los siguientes cargos a la regidora cuestionada (fojas 48 y 49): 1. Haber interrumpido en varias oportunidades la participación de sus colegas regidores y del presidente del concejo municipal sin respetar el orden establecido,

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