Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 2 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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Nueva documentación remitida por el Poder Judicial Mediante el Oficio Nº 1584-2018-S-SPT-CS/PJ, recibido el 29 de noviembre de 2018, la secretaria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada de la Casación Nº 1124-2016-ÁNCASH, emitida el 12 de enero del presente año, cuya parte resolutiva señala lo siguiente: Por estos fundamentos, declararon: I. NULO el concesorio del seis de octubre de dos mil dieciséis; e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado Armando Dextre Jorge, contra la sentencia de vista del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis; que confirmó la de primera instancia del uno de octubre de dos mil quince, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado doloso por apropiación, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui [...] CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causal objetiva 1. El artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. La citada norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. 3. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa aludida no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 4. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 5. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio a la propia gobernabilidad de la entidad edil, que en aquellos casos en los que se tramite una vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 6. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y uno de los miembros del concejo municipal ha sido cuestionado por una sentencia condenatoria ejecutoriada que le impone pena privativa de la libertad por delito doloso. 7. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre con relación a qué autoridad debe sustituir al sentenciado, razón por la cual, en aplicación de los principios procesales citados en el considerando 5, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado. 8. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de

la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal. 9. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 10. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. 11. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición del alcalde o regidor. 12. De igual manera, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 13. De autos se advierte que el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, mediante la sentencia, del 1 de octubre de 2015, condenó al regidor Armando Dextre Jorge como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, así como inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por el plazo de cuatro años. 14. De modo similar, la Sala Penal de Apelaciones de Áncash, por medio de la sentencia de vista, del 21 de setiembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró al regidor autor del delito de peculado doloso, y la revocó en el extremo de la pena, por lo que, reformándola, le impuso la pena privativa de la libertad de tres años y siete meses, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, así como pena de inhabilitación por el plazo de tres años para el ejercicio de la función pública. 15. Ante el recurso de casación excepcional formulado por Armando Dextre Jorge en contra de la sentencia de vista, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución (Casación Nº 1124-2016-ÁNCASH), de fecha 12 de enero de 2018, que declaró nulo el concesorio, del 6 de octubre de 2016, e inadmisible el citado recurso. 16. Por consiguiente, con la emisión de la referida ejecutoria suprema, por parte del órgano jurisdiccional penal, la sentencia condenatoria impuesta al regidor Armando Dextre Jorge quedó firme. 17. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como la resolución que la torna en ejecutoriada. 18. Así, se concluye que este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el fuero electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso regular,

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