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46 NORMAS LEGALES Martes 2 de abril de 2019 / El Peruano Alejos, como consejero del Gobierno Regional de Áncash por la provincia de Sihuas, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1755780-5 Confirman la Res. N° 02388-2018-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba RESOLUCIÓN N° 3571-2018-JNE Expediente N° SER.2018000920 SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SER.2018000858)PROCESO DE SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, del 13 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 071086-95-U, del local de Votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, presentada por Andree Thomas Pozzo Díaz, en el marco de la Segunda Vuelta Electoral para Gobernador y Vicegobernador Regional 2018, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2018, Andree Thomas Pozzo Díaz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) que declare la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 071086 y por extensión de la votación de 29 mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, invocando el artículo 363, literal b de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). La referida organización política sostiene que el 9 de diciembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la Segunda Vuelta Electoral para Gobernador y Vicegobernador Regional 2018, Sherly Yenny Cusihuamán Tello, servidora de la O fi cina Desconcentrada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), obligó a los miembros de mesa a entregar las actas electorales fi rmadas para luego alterar su contenido, bajo el argumento de que como estos no habían asistido a las capacitaciones no iban a realizar bien su trabajo. Frente a ello, mediante la Resolución N° 02388- 2018-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró infundada la referida solicitud, bajo los siguientes fundamentos: a) Las fotografías adjuntadas por la organización política recurrente no acreditan la veracidad de los hechos denunciados.b) La organización política no ha adjuntado a su pedido de nulidad copia del Acta de la Mesa de Sufragio N° 071086 ni de ninguna otra, a efectos de veri fi car el número de votos consignados para cada organización política, los votos nulos, los votos en blanco y si se dejó constancia de alguna observación sobre los hechos denunciados. c) La organización política tampoco adjuntó copia de la denuncia policial o fi scal, con el objeto de otorgar mayor veracidad a los hechos antes mencionados. d) La ODPE no observó las actas de las mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela. En contraposición a ello, el 15 de diciembre de 2018, Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, sosteniendo lo siguiente: a) El material fotográ fi co que adjuntó a su solicitud de nulidad demuestra con absoluta claridad que el llenado del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 071086 y de otras se realizó por el personal de la ODPE, especí fi camente por la funcionaria Sherly Yenny Cusihuamán Tello. b) El JEE no solicitó al jefe de la ODPE un informe sobre los hechos denunciados a fi n de contar con más elementos de convicción que coadyuven a adoptar una decisión. c) Resulta irracional señalar que la ODPE no observó las actas de las mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, cuando el referido organismo electoral se encargó de llenar las mismas. d) La organización política Acción Regional instruyó a personas a fi nes a su agrupación para que en ausencia de los miembros de mesa pudiesen llevar el control de esta. Asimismo, durante la realización del proceso de sufragio realizó campaña proselitista y entrega de dadivas y, durante el proceso de escrutinio, impidió la acreditación y participación de los personeros de Alianza para el Progreso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los siguientes casos: Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basada en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragioSolicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio.b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior. d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección.