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44 NORMAS LEGALES Martes 2 de abril de 2019 / El Peruano b) Sumado a estos defectos, se observa que la citación en mención fue insertada bajo la puerta en fecha 4 de octubre de 2018, evidenciando que entre la citación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 6. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de suspensión la existencia de dicho plazo entre la noti fi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por fi nalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente, para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado, permite concluir que, al no cumplirse este lapso en su integridad, se transgreden el debido procedimiento y el derecho de defensa de Luciano Francisco Huilcape Cabana. 7. En el presente caso, es menester señalar que el Acuerdo de Concejo Nº 042-2018-MDH fue noti fi cada mediante documento denominado “Noti fi cación” (fojas 44), dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana. Así pues, en esta noti fi cación también se evidencia que tiene la misma de fi ciencia, pues ambas no fueron diligenciadas conforme al artículo 19 de la LOM, concordante con el artículo 21 de la LPAG, ya que se obvió dejar aviso de la noti fi cación señalando nueva fecha en la que se hará efectivo la noti fi cación; dichas de fi ciencias se advierten a fi n de que, en lo sucesivo, el concejo municipal no vuelva a incurrir en irregularidades de noti fi cación. 8. Considerando lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 5 de octubre de 2018, en la que se aprobó la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana. Por esta razón, debe requerirse al Concejo Distrital de Huambo para que, luego de recibida la presente resolución, cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión presentada en contra de la cuestionada autoridad. Dicha notifi cación debe realizarse con especial atención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 9. Finalmente, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 25 de la LOM, deberá remitir los respectivos cargos de noti fi cación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, o, en caso contrario, eleve el expediente administrativo de suspensión. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de remitir copias certi fi cadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo de acuerdo con sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA la convocatoria a la Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 5 de octubre de 2018, dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana, alcalde de la Municpalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, así como las posteriores actuaciones realizadas en sede municipal. Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Huambo, provincia de Caylloma,