Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 2 de abril de 2019 /

El Peruano

b) Sumado a estos defectos, se observa que la citación en mención fue insertada bajo la puerta en fecha 4 de octubre de 2018, evidenciando que entre la citación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 6. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de suspensión la existencia de dicho plazo entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente, para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado, permite concluir que, al no cumplirse este lapso en su integridad, se transgreden el debido procedimiento y el derecho de defensa de Luciano Francisco Huilcape Cabana. 7. En el presente caso, es menester señalar que el Acuerdo de Concejo Nº 042-2018-MDH fue notificada mediante documento denominado "Notificación" (fojas 44), dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana. Así pues, en esta notificación también se evidencia que tiene la misma deficiencia, pues ambas no fueron diligenciadas conforme al artículo 19 de la LOM, concordante con el artículo 21 de la LPAG, ya que se obvió dejar aviso de la notificación señalando nueva fecha en la que se hará efectivo la notificación; dichas deficiencias se advierten a fin de que, en lo sucesivo, el concejo municipal no vuelva a incurrir en irregularidades de notificación. 8. Considerando lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de

concejo, del 5 de octubre de 2018, en la que se aprobó la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana. Por esta razón, debe requerirse al Concejo Distrital de Huambo para que, luego de recibida la presente resolución, cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión presentada en contra de la cuestionada autoridad. Dicha notificación debe realizarse con especial atención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 9. Finalmente, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 25 de la LOM, deberá remitir los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, o, en caso contrario, eleve el expediente administrativo de suspensión. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo de acuerdo con sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la convocatoria a la Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 5 de octubre de 2018, dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana, alcalde de la Municpalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, así como las posteriores actuaciones realizadas en sede municipal. Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Huambo, provincia de Caylloma,

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