Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 2 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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d) La desesperación por favorecer al candidato del Movimiento Independiente Faena lleva al JEE a cometer una serie de actos de carácter irregular, como pretender validar actas llenadas de manera irregular e ilegal contando para ello con la complicidad de los representantes de ODPE, trasgrediendo para ello lo normado por la Ley Orgánica de Elecciones y además reglamentado por el propio Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. 3. Conforme puede advertirse, de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones, realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Análisis del caso concreto 6. El recurrente aduce que el JEE, emitió una resolución sin analizar de manera adecuada cada uno de los hechos alegados, asimismo, pone de manifiesto que se habrían realizado actos irregulares durante el desarrollo de la jornada electoral, como son el proselitismo político por parte de la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, y el impedimento del ingreso de los personeros de la organización política recurrente, para que puedan participar en los actos de instalación, sufragio y escrutinio. A fin de acreditar los hechos alegados, la organización política recurrente remite fotos y videos que solicitan sean valorados. 7. Al respecto cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no puede valorar dichos medios probatorios, pues los mismos no revisten las formalidades necesarias, toda vez que no cuentan con fecha cierta y no han sido emitidos por la autoridad competente. Adicionalmente a ello, no obra en el expediente otros instrumentales que,

de manera concatenada, corroboren los hechos que se pretenden acreditar con las referidas fotos y videos; en ese sentido, los hechos alegados por la organización política recurrente no han sido acreditados válidamente, por lo cual, no amerita un pronunciamiento al respecto. 8. Sin perjuicio de lo mencionado, en el considerando precedente, y a efectos de resguardar el derecho al debido proceso de la organización política, este Supremo Órgano Electoral ante los hechos alegados ha tenido a bien requerir a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, un informe respecto a las acciones de fiscalización llevadas a cabo en la IE. San Jacinto, ante lo cual mediante Memorando N° 2010-2018-DNFPE/JNE, la referida dirección remitió el Informe de Fiscalización de Local de Votación N° 001-2018-I.E.San Jacinto - JEE Tumbes, en el cual se precisa en sus conclusiones que el proceso electoral se habría llevado sin mayores incidencias, es decir no se reportan incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral , como actos de proselitismo e incluso se visualiza del informe la participación de personeros de ambas organizaciones políticas. 9. En consecuencia, al no haberse reportado incidencias por parte del personal de fiscalización del JEE, y haberse llevado a cabo el correcto repliegue de actas electorales, no se acredita que hubieran existido actos de fraude o soborno que hayan incidido en la votación realizada, como indica la organización política recurrente, sino que se ha acreditado que la jornada electoral se ha llevado acabo de manera adecuada. 10. Respecto a los actos irregulares que la organización política recurrente pretende imputar a los miembros de la ODPE y el JEE, se debe precisar que tanto el JEE, la ODPE, la ONPE y el JNE son entes electorales imparciales que se encargan, conforme a sus atribuciones, de llevar a cabo el proceso electoral de la mejor manera y optimizando los recursos asignados, por lo cual debe tenerse presente que todos los trabajadores de dichos entes actúan con la correcta probidad; en tal sentido, que la organización política pretenda insinuar que el JEE y la ODPE estarían favoreciendo a la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, y por ende cometiendo una serie de actos irregulares, resulta totalmente fuera de lugar y carente de todo sustento, más aún cuando se realiza tal acusación sin contar con medios probatorios válidos. 11. En ese sentido, no existe ninguna trasgresión al principio de proporcionalidad o razonabilidad al valorar los referidos informes, pues estos no son declaraciones unilaterales, sino que están basados en procedimientos preestablecidos por este ente electoral y responden a la necesidad de fiscalizar todo el proceso electoral, conforme las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral. 12. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, conforme lo establecido en el artículo 363, literal b, de la LOE, o que los hechos alegados supongan una grave irregularidad, por infracción de la Ley, que hubiera producido distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. 13. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salas Sánchez, personero legal del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución

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