Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 2 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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3. En este sentido, mediante la Resolución N° 00862018-JNE, que regula el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones, se establecieron, entre otras, las reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, como pautas con vocación de permanencia a ser aplicadas en el proceso electoral vigente. 4. Bajo este contexto, es menester señalar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, quien solicite la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por la causal de fraude tiene la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. Ello sin perjuicio de que el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, solicite a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales el respectivo Informe de Fiscalización. 5. Ahora bien, en la medida en que la nulidad de la votación de las mesas de sufragio representa la variación de los resultados de un proceso electoral y, consecuentemente, de la manifestación de voluntad de los ciudadanos, esta debe ser interpretada de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad de la votación en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto, reconocido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la mesa de sufragio N° 071086 del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, por cuanto no se ha demostrado que Sherly Yenny Cusihuamán Tello, servidora de la ODPE haya cometido las irregularidades que se le imputan. Sin embargo, la organización política recurrente señala que en autos obran los suficientes medios probatorios que acreditan la configuración del artículo 363, literal b, de la LOE, esto es, la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 7. Al respecto, se tiene que la organización política recurrente atribuye a la referida servidora de la ODPE haber coaccionado a los miembros de mesa a apartarse durante el llenado de las actas electorales, indicándoles "que como no habían asistido a las capacitaciones no iban a ser bien su trabajo y que le entreguen las actas firmadas". En ese sentido, la referida organización política sostiene que no solo la votación de la mesa de sufragio N° 071086 no refleja la voluntad de los electores, sino también la de las mesas de sufragio N.os 071073, 071074, 071075, 071076, 071077, 071078, 071079, 071080, 071081, 071082, 071083, 071084, 071085, 071087, 071088, 071089, 071090, 071091, 071092, 071093, 071094, 071095, 071096, 071097, 071098, 071099, 071100, 071101 y 071102, por cuanto el personal de ODPE habría alterado las cifras y los votos obtenidos por las organizaciones políticas participantes. 8. Para acreditar los hechos relatados, el personero legal recurrente ha presentado cuatro fotografías, en dos de ellas se observa a una mujer sosteniendo la puerta izquierda de un vehículo modelo pick-up, estacionada en uno de los frentes de la Institución Educativa Germán Tejada Vela; en una tercera fotografía, se ve a una mujer observando una hojas de papel que se encuentran sobre una mesa, y en la cuarta fotografía aparece la misma mujer escribiendo sobre esos documentos. 9. Por otro lado, de la lectura del Informe del Fiscalización de Local de Votación N° 001-2018- RRSJEE-MOYOBAMBA, de fecha 12 de diciembre de 2018, elaborado por Ruth Ruiz Saboya, fiscalizadora (responsable) del local de votación de la Institución Educativa N° 00474 Germán Tejada Vela, se desprende la siguiente información:

9.1 La servidora de la ODPE Sherly Yenny Cusihuamán Tello se desempeñó como coordinadora de las mesas sufragio N.os 071084 al 071088 el día de los comicios. 9.2 El 9 de diciembre se instalaron 34 mesas de sufragio en el local de votación de la Institución Educativa N° 00474 Germán Tejada Vela, no hubo mesas de sufragio no instaladas. 9.3 En la Mesa de Sufragio N° 071086 se acreditó como personero de la organización Alianza para el Progreso, el ciudadano Alin Guevara Cabrera, identificado con DNI N° 70157767. 9.4 El ciudadano Alin Guevara Cabrera manifestó que la coordinadora de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) manipuló el material electoral, en la Mesa de Sufragio N° 071086. 9.5 El informe concluye lo siguiente: 4.1. Conforme a lo preceptuado por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, se realizó la labor de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso de Consulta de Referéndum Nacional 2018. 4.2 Se registró un total de 01 incidencia reportada a los responsables del Área de Fiscalización del JEE MOYOBAMBA, adjuntando al presente documento, fotografías, reportes y actas de fiscalización como prueba instrumental y documentaria de los hechos fiscalizados. 4.3 Se recomienda hacer de conocimiento de los hechos correspondientes a las instancias electorales y al Ministerio Publico de acuerdo a sus respectivas atribuciones. 10. Asimismo, en el acta de fiscalización en el que se reporta la incidencia acaecida en el local de votación de la Institución Educativa N° 00474 Germán Tejada Vela, anexado al Informe del Fiscalización de Local de Votación N° 001-2018-RRS-JEE-MOYOBAMBA, consta lo siguiente: Las suscritas asignadas al local de votación I.E. German Tejada Vela Tomaron conocimiento por parte del personero de la agrupación política Alianza para el Progreso Sr. Alin Guevara Cabrera identificado con DNI N° 70157767 asignado a la mesa de sufragio N° 071086, que la coordinadora de mesa de la ODPE Moyobamba Sherly Yenny Cusihuaman Tello, identificada con DNI N° 47704130 manipuló material electoral para probar dicha información compartió dos registros fotográficos [estas fotografías son las que han sido también presentadas con la solicitud de nulidad]. 11. Dicho esto, de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por la organización política recurrente, así como del informe elaborado por el fiscalizador de la Institución Educativa N° 00474 Germán Tejada Vela se concluye que la servidora de la ODPE Sherly Yenny Cusihuamán Tello habría manipulado el material electoral de la mesa de sufragio N° 071086, pero no existe certeza sobre el referido hecho, toda vez que no coexiste medio probatorio que respalde lo que habría sido presenciado por el personero Alin Guevara Cabrera. La fiscalizadora del local de votación registró el hecho por referencias del mencionado personero, pero no constató por sí misma el hecho denunciado. 12. Sumado a lo anterior, se tiene que de las fotografías presentadas por el personero denunciante no es posible determinar fehacientemente la identidad de la mujer, la identificación del documento sobre el que escribe, el número de mesa de sufragio ni la fecha en la que fueron tomadas las fotos y, menos aún que la conducta denunciada se haya replicado en las mesas de sufragio N.os 071073, 071074, 071075, 071076, 071077, 071078, 071079, 071080, 071081, 071082, 071083, 071084, 071085, 071087, 071088, 071089, 071090, 071091, 071092, 071093, 071094, 071095, 071096, 071097, 071098, 071099, 071100, 071101 y 071102. 13. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 4 de la LOE que reconoce el principio de validez del voto, en mérito al cual en caso de duda sobre la votación en cuestión debe preferirse la preservación de la validez de los resultados, no resulta amparable lo solicitado por el

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