Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 2 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y otro, se debe destacar que dichos medios de prueba no resultan idóneos para acreditar la unión de hecho o convivencia en los términos que la normativa de la materia exige, por cuanto en nada incide en la configuración del primer requisito de la causal de nepotismo; pues como quedó acreditado, en el peor de la casos, nos encontraríamos frente a un supuesto de unión de hecho o convivencia imperfecta que no encaja bajo el supuesto de la normatividad peruana. 12. Si bien es cierto, es posición de este Supremo Tribunal que el análisis de los requisitos que deben concurrir copulativamente debe aparecer en orden secuencial, dadas las particularidades del caso, corresponde analizar de forma interrelacionada el segundo y el tercer requisito de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, si existe una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece José Elgar Marreros Saucedo y Patricia Lizet Gomero Espejo, y si esta es consecuencia de una injerencia por parte del primero de los mencionados para el nombramiento o contratación de la segunda, ello pese a que, como quedó establecido en los considerandos precedentes, no concurre el primer requisito. 13. Así las cosas, es un hecho probado que Patricia Lizet Gomero Espejo laboró en la Municipalidad Provincial de Barranca, sin embargo, debe destacarse que la relación laboral por la que se alega la configuración de la causal de nepotismo tiene como génesis una decisión emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, proceso signado con el Expediente N° 852-2009, en el cual se emitió la Sentencia de Vista, Resolución N° 19, del 15 de enero de 2009 (fojas 816 a 821 del Expediente N° J.-2015-00270-A02), a través del cual se confirmó la resolución que declaró fundada la demanda interpuesta por Patricia Lizet Gomero Espejo en contra de la Municipalidad Provincial de Barranca y que, entre otros, dispuso su reposición inmediata como secretaria de la Gerencia Municipal o en otro cargo de similar nivel y plaza orgánica. 14. Es decir que la relación laboral entre la Patricia Lizet Gomero Espejo y la Municipalidad Provincial de Barranca es anterior al inicio de la gestión del alcalde José Elgar Marreros Saucedo, por lo que al no existir prueba idónea que acredite que este último haya tenido injerencia directa o indirecta para que se produzca una indebida encargatura o nombramiento en una plaza para la cual no se cumplía con el perfil respectivo, es imposible afirmar que el segundo y el tercer requisito concurran. 15. Máxime, si no se ha acreditado que el pronunciamiento de la Sala Mixta por el que se dispone la reposición de Patricia Lizet Gomero Espejo se haya dejado sin efecto, motivo por el cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 16. A lo alegado por la recurrente cuando señala que para que se produzca la encargatura de Patricia Lizet Gomero Espejo en la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Municipalidad de Barranca es necesario que haya intervenido la decisión del alcalde, debe ser pues para que un gerente municipal designe a un personal de confianza previamente debe ser coordinado y aceptado por el alcalde, deviene en inaceptable en la medida que, como se expuso en el considerando 13 de la presente resolución, fue un órgano jurisdiccional independiente quien dispuso la reposición inmediata de Patricia Lizet Gomero Espejo como secretaria de la Gerencia Municipal o en otro cargo de similar nivel y plaza orgánica. 17. Ahora bien, respecto a que José Elgar Marreros Saucedo habría influido para que se realice la contratación de Patricia Lizet Gomero Espejo en su primera gestión como alcalde de Barranca en el año 2003, se debe precisar que en la medida que no existen medios de prueba que acrediten que en la referida fecha ambos convivían o tenían una unión de hecho, no es posible afirmar que la contratación de Gomero Espejo haya sido como consecuencia de la intervención de Marreros Saucedo. Más aún si la hija que procrearon las referidas personas nació el 16 de febrero de 2008, conforme se desprende del acta de nacimiento (fojas 440, del Expediente J.-2015-

00270-A02, Tomo I), esto es, cinco (5) años después de que Gomero Espejo ingrese a laborar a la Municipalidad de Barranca. 18. En consecuencia, queda descartada la configuración de un acto de nepotismo por parte del alcalde, ya que no se ha acreditado el vínculo de unión de hecho o convivencia y menos que la contratación haya sido consecuencia de una injerencia de parte de la autoridad edil, por lo que se concluye que no existe infracción del numeral 8 del artículo 22 de la LOM, razón por la cual el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carla Mercedes Soria Conde; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 041-2018-AL/CPB, del 2 de julio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2015-00270-A03 BARRANCA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho. LOS FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carla Mercedes Soria Conde en contra del Acuerdo de Concejo N° 041-2018-AL/CPB, del 2 de julio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, en el que, tal como se ha expresado en el considerando pertinente de la decisión emitida, si bien coincido con la parte resolutiva de la misma, los fundamentos respecto de los cuales sustentan nuestra posición difieren con lo expuesto en el análisis del primer elemento de la causal antes señalada. CONSIDERANDOS 1. El numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En

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