Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2019 (15/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 15 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, la LOF del MINEM) reconoce las competencias de este Ministerio en materia de hidrocarburos. En esa misma línea, el artículo 7 desarrolla las funciones sobre las que el Ministerio tiene rectoría, entre las que se encuentra dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros, entre otros; Que, teniendo en consideración el marco normativo señalado, el MINEM es competente para emitir la normatividad ambiental sectorial que tenga como fin promover las inversiones sostenibles en las actividades de hidrocarburos, consensuada con la protección del medio ambiente y una buena relación entre la empresa y la comunidad; Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, indica que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el MINAM y en concordancia con el marco normativo del SEIA; Que, mediante el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 27446, se indica que los Instrumentos de Gestión Ambiental no comprendidos en el SEIA, son considerados Instrumentos Complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, dispositivo que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades para promover el desarrollo sostenible; Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2018-EM se aprobó la modificación al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, dispositivo que realiza ajustes al marco normativo sectorial correspondiente a la evaluación de impacto ambiental, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas aprobará mediante Resolución Ministerial los Lineamientos para la formulación del Plan Ambiental Detallado, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; Que, de acuerdo a lo establecido en el Literal d) del Artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio Nº 145-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe Nº 157-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorgó la respectiva Opinión Previa Favorable; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM,

estableció un plazo de seis (6) meses, contados desde la aprobación de los lineamientos para la formulación del Plan Ambiental Detallado, para que los Titulares de actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, formulen y presenten su Plan Ambiental Detallado ante la Autoridad Ambiental Competente; Que, además, la misma Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, también estableció un plazo de un (1) año, contado desde la aprobación de los lineamientos para la formulación del Plan Ambiental Detallado, para que los Titulares de actividades de hidrocarburos no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente, formulen y presenten su Plan Ambiental Detallado ante la Autoridad Ambiental Competente; Que, por lo antes indicado, resulta necesario aprobar los lineamientos para la formulación de los Planes Ambientales Detallados para la Adecuación de Actividades de Hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-EM; los artículos 4 y 7, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; los artículos 7, 8 y 13 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, que aprueba la modificación al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos; y el 6.2 del artículo 6 y literal n) del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto Aprobar los "Lineamientos para la formulación de los Planes Ambientales Detallados para adecuación de Actividades de Hidrocarburos", el cual comprende una estructura de contenidos mínimos, tal como se indica en el Anexo 1 y en el Anexo 2, que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Publicidad Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y sus respectivos Anexos en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe). Artículo 3.- Vigencia La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO ISMODES MEZZANO Ministro de Energía y Minas LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN AMBIENTAL DETALLADO PARA ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS I. INTRODUCCIÓN Mediante el Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, se aprobó la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, publicado con fecha 07 de setiembre de 2018.

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