Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2019 (15/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 15 de abril de 2019 /

El Peruano

En la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Modificación del Reglamento, se dispone lo siguiente: PRIMERA.- Plan Ambiental Detallado Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, de manera excepcional y por única vez, pueden presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) en los siguientes supuestos: a) En caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, respectivamente. b) En caso de actividades de hidrocarburos, no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente. En ambos casos, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que pretendan acogerse a esta adecuación ambiental deberán comunicar dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos a la Autoridad Ambiental Competente, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto a) y dentro de treinta días (30) hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto b), contado desde la emisión del presente Decreto Supremo. La Autoridad Ambiental Competente remitirá dicha comunicación a la Autoridad Competente en Materia de Supervisión y Fiscalización Ambiental. Para efectos de la comunicación señalada en el párrafo anterior, los Titulares de un proyecto o actividad en curso deben incluir una breve descripción del componente o modificación realizada no contemplada en la certificación ambiental o de la actividad sin certificación ambiental, según corresponda, así como fotografías fechadas en las que se aprecie el componente, modificación o actividad, en toda su extensión y que permita evidenciar su nivel de implementación. El PAD debe contener la descripción de la Actividad de Hidrocarburos y las medidas de manejo ambiental vinculadas, así como las medidas de abandono de la actividad en cuestión, entre otros aspectos. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación de la presente norma. Luego de la aprobación de los lineamientos antes mencionados, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos que se encuentra en el supuesto a) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de seis (6) meses, el cual debe ser elaborado por personas naturales o una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Asimismo, el Titular que se encuentra en el supuesto b) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de un (1) año, el cual debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Para la evaluación del PAD, el Titular de un proyecto o actividad en curso debe cumplir lo siguiente: (i) Haber realizado la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición, (ii) Haber adjuntado una declaración jurada de no estar inscrito en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA, y (iii) No tener aprobado el Plan de Adecuación Ambiental establecido en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM. Aquellos Titulares que se acogieron a las disposiciones de adecuación previstas en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por

Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, pero no lograron la aprobación del Plan de Adecuación Ambiental, pueden presentar su solicitud de adecuación únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad. De aprobarse el PAD, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos se encuentra facultado a regularizar las autorizaciones que correspondan. Asimismo, en caso las actividades descritas en el primer párrafo de la presente disposición, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar la opinión técnica favorable del SERNANP. De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la ANA. El plazo para el pronunciamiento de dichas entidades será el mismo que el estipulado en el numeral 24.3 del artículo 24 del presente Reglamento. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la Autoridad Ambiental Competente. En el supuesto previsto en el literal b) del primer párrafo de la presente disposición, el PAD que sea aprobado deberá integrarse al Estudio Ambiental con el que cuenta el Titular del proyecto, en el procedimiento de actualización que corresponda. La Autoridad Ambiental Competente no aprobará el PAD si advierte que la Actividad de Hidrocarburos no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas. La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, ni de la imposición de medidas administrativas, en el marco de sus competencias. En caso, los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental podrá disponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre de actividades, previa presentación del Plan de Abandono respectivo. En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias y funciones, podrá disponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre o retiro de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular de Actividades de Hidrocarburos, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, a fin de cumplir con lo establecido en la citada Disposición Complementaria Transitoria en el plazo establecido, se ha elaborado la presente propuesta de Lineamientos para la elaboración del Plan Ambiental Detallado, el cual es un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que deberá ser presentado por los Titulares de Actividades de Hidrocarburos que se encuentren en los supuestos establecidos en la normativa antes señalada. II. OBJETIVO Y AMBITO DE APLIACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN AMBIENTAL DETALLADO El PAD es un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que permite la implementación de medidas de manejo ambiental (preventivas, correctivas, de mitigación y/o compensatorias) para las etapas de operación, mantenimiento y abandono. Para el caso de las/los Titulares de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que cuenten con componentes que se encuentren parcialmente construidos, el PAD les permitirá concluir dichas construcciones, solicitando medidas de manejo ambiental (preventivas, correctivas, de mitigación y/o compensatorias) para el desarrollo de las actividades de la etapa de construcción. Cabe precisar que, este supuesto sólo aplica cuando dichos Titulares hayan declarado en su comunicación

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