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36 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 / El Peruano d) “A su vez no hace mención el [sic] Recurso de Revisión vigente que pesa sobre la sentencia […] ni de la Acción de Amparo contra el Concejo [sic] Regional; indicándosele que no pueden avocarse a causa pendiente por resolver ante el órgano jurisdiccional”. Cuestión en controversiaLa materia controvertida consiste en determinar si Víctor Baldomero Gutarra García, consejero del Consejo Regional del Callao, está incurso en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. CONSIDERANDOSRespecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que están compuestos por una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos. 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional fi nal en los procesos de vacancia y suspensión, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa, a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 3. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece expresamente que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno Regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Cabe mencionar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia en el ámbito municipal. En efecto, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Justamente, debido a la identidad en la regulación de dicho supuesto como causal de vacancia, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 5. Así, la Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicó los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, sostiene: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 6. Por su parte, la Resolución Nº 0690-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, señala que resulta válido remitirse a los criterios jurisprudenciales aplicados en los procedimientos de vacancia seguidos contra autoridades municipales, a fi n de resolver procedimientos de vacancia tramitados contra autoridades regionales, por cuanto se trata de la misma causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad:5. Del contenido del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se evidencia que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de gobiernos regionales se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . Así, puede notarse que dicha causal se encuentra prevista, bajo los mismos alcances, para el alcalde y los regidores municipales, según se desprende del artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Es, en ese sentido, que para el caso de los gobiernos regionales también resulta aplicable el criterio interpretativo, desarrollado en la Resolución Nº 0572-2011-JNE y con fi rmado con la Resolución Nº 0651-2011- JNE, según la cual la condición que se establece para la causal de vacancia antes señalada es la de constatar la existencia de un hecho previsto de manera clara e indubitable, una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso contra la autoridad cuestionada [énfasis agregado]. Análisis del caso en concretoa) Situación jurídica de la autoridad cuestionada7. Mediante sentencia, de fecha 11 de setiembre de 2018 (fojas 215 a 247), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla condenó a Víctor Baldomero Gutarra García a un año de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida condicionalmente por el mismo periodo, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada. 8. Dicha sentencia, además, le impuso al condenado 120 días multa, equivalente a la suma de S/ 1,200.00, y S/ 8,000.00 por concepto de reparación civil que debía pagar a favor de la agraviada. Dicha sentencia fue declarada consentida por el mismo órgano judicial mediante la Resolución Nº Veinticinco, de fecha 29 de octubre de 2018, en razón de que ninguna de las partes interpuso recurso impugnatorio alguno en su contra. b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 9. Ante tal situación legal, en la Sesión Ordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, de fecha 19 de febrero de 2019, los miembros de esta entidad acordaron declarar la vacancia del cuestionado consejero, al concluir que incurrió en la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 10. El recurso de apelación materia de análisis se fundamenta, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal se sustenta en el dolo eventual, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, y b) existe un recurso de revisión vigente que pesa sobre la sentencia y una acción de amparo contra el consejo regional, de manera que no pueden avocarse a esta causa, ya que está pendiente su resolución por el órgano judicial. 11. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales, el acuerdo adoptado por el consejo regional y el recurso de apelación planteado oportunamente. 12. Con relación al primer argumento relacionado con que la sentencia condenatoria solo se sustenta en el dolo eventual, es necesario señalar lo siguiente: a) El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, causal aplicable al caso concreto, establece que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de un gobierno regional se declara vacante cuando se le haya impuesto una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. b) De lo anterior, se advierte que para la con fi guración de la causal de vacancia, prevista en la citada norma, se requiere que la sentencia condenatoria cuente