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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (23/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 El Peruano / ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0030-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000123 HUASMÍN - CELENDÍN - CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EMC.2019000071)ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE, del 25 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de marzo de 2019, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2019. Mediante Resolución Nº 00021-2019-JEE-CAJA/ JNE, de fecha 22 de marzo de 2019, el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole a dicha organización política un plazo de dos (2) días calendario, a fi n de que subsane las observaciones advertidas, tales como la presentación del acta, documento y/o directiva de designación del actual Órgano Electoral Descentralizado (OED), así como de la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, debidamente suscrita por José Hernán Becerra Vásquez, candidato a regidor 4 para el referido concejo. Dicha resolución fue noti fi cada el 22 de marzo de 2019 en la casilla: CE_09930243, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 392-2019-CAJA. Por medio de la Resolución Nº 00024-2019-JEE- CAJA/JNE, de fecha 25 de marzo de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, debido a que no se había presentado escrito de subsanación. Ahora bien, en la misma fecha, a horas 15:45, el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios con la fi nalidad de absolver las observaciones descritas en la resolución de inadmisibilidad. Así, dicha subsanación fue proveída a través de la Resolución Nº 00027-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 26 de marzo de 2019, la cual declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE. En vista de ello, el 28 de marzo de 2019, el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, argumentando lo siguiente:a. La resolución de inadmisibilidad se le noti fi có el 22 de marzo de 2019 (viernes), concediéndoles dos (2) días calendario para subsanar los defectos observados, señalando que los días para subsanar eran (sábado y domingo) días no laborables para poder certi fi car los documentos y, a su vez, no había acceso al distrito de Huasmín por la interrupción de las vías, debido a las constantes lluvias. b. No se puede exigir la presentación de documentos que no son necesarios para poder cali fi car la lista de candidatos presentada, más aún si se tiene en consideración que los miembros del OED son los mismos que participaron en las Elecciones Municipales 2018, teniendo en cuenta que el mismo JEE lo reconoce en el considerando 12 de la Resolución Nº 00021-2019-JEE-CAJA/JNE. Es menester señalar que el JEE no tomó en cuenta la subsanación presentada el 25 de marzo de 2019 a horas 15:45; pese a que fue presentada antes de la emisión de la resolución de improcedencia, la cual fue notifi cada en la misma fecha a las 17:56 horas y recién el 26 de marzo de 2019 fue publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones. c. El estatuto de la organización política al no prohibir que los miembros del OED deban tener la condición de afi liados, no se está ante ninguna infracción electoral. CONSIDERANDOS1. El artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 2. En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento señala expresamente que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 3. Al respecto, el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a noti fi cación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se noti fi can a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 0077-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. Análisis del caso concreto4. De la revisión de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos; lo cual fue advertido en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Cabe mencionar que la Resolución Nº 00021-2019-JEE-CAJA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue comunicada mediante la Noti fi cación Nº 392-2019-CAJA, el 22 de marzo de 2019, en la casilla CE_09930243, actuando conforme al artículo 51, numeral 51.1 del Reglamento. Ahora bien, es recién, el 25 de marzo de 2019, que, de manera extemporánea, el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación. 6. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. Por tal razón, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no