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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (23/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 / El Peruano Complementarias 2019; emito el presente voto con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones políticas (en adelante, LOP) establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado. Asimismo, el numeral 28.2 del citado artículo establece que si la observación no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. En el voto en mayoría se sostiene que: “Los demás cuestionamientos del escrito de apelación referidos a la exigencia o no de la presentación de documentos para poder cali fi car la lista de candidatos, la emisión de la resolución de improcedencia, la condición de a fi liados o no de los miembros de la OED, debieron ser presentados oportunamente en la subsanación, debido a que no es esta la instancia para examinarlos, pues la resolución cuestionada solamente versa sobre la presentación oportuna de la subsanación [énfasis agregado]”. Sobre el particular, respetuosamente discrepo de dicha postura, dado que, en la resolución objeto de apelación, el órgano de primera instancia, en su considerando 10 arribó a la siguiente conclusión 1: Por consecuencia, al no haberse subsanado la observación efectuada, y siendo, esta, un cuestionamiento sobre el cumplimiento a las normas sobre democracia interna que deben cumplir obligatoriamente las organizaciones políticas; este Colegido, tiene claro que la organización política solicitante no ha cumplido no efectuar [sic] sus elecciones internas conforme a lo que estipula el artículo 17° del Reglamento Electoral del partido político democrático Somos Perú, y siendo además, que, esta, es una causal de improcedencia de la [sic] toda la lista, conforme al artículo 29° de la misma normar [sic] electoral , corresponde aplicar el apercibimiento decretado en la Resolución N° 0021-2019-JEE-CAJA/JNE, y declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento de Inscripción de Lisas [sic] de Candidatos Municipales, aprobada mediante Resolución N° 082-2018-JNE [énfasis agregado]. 4. Se advierte que la Resolución Nº 00024-2019, del 25 de marzo de 2019, del Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), si bien versa principalmente sobre la presentación extemporánea de la subsanación por parte de la organización política; sin embargo, también se sustenta en que el partido no ha cumplido las normas sobre democracia interna, no solo en el considerando 10 citado anteriormente, sino también en su fundamento 2. Siendo así, el Jurado Nacional de Elecciones no puede realizar un análisis parcial de la resolución venida en grado, por el contrario, es la instancia competente para examinar cada uno de sus extremos, en función de los agravios planteados por el apelante y en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral, conforme el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Estado. 5. La lectura integral de la resolución apelada permite concluir que la extemporaneidad de la subsanación −la cual es el sustento principal del órgano de primera instancia y del voto en mayoría − se ha construido y argumentado sobre la base del incumplimiento del artículo 17 del Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú. Siendo así, es posible analizar dicho extremo de la apelación y no únicamente el aspecto formal, referido a la subsanación fuera del plazo reglamentario. 6. Respecto del artículo 17 del Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tanto en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 como en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, ha establecido que el Estatuto del Partido Democrático Somos Perú no prescribe ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados: En los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Político Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados [Resolución Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, y Resolución Nº 0468-2018-JNE, del 3 de julio de 2018]. En tal sentido, siendo que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de a fi liación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito su fi ciente declarar improcedente la lista de candidatos presentada […], en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno [Resolución Nº 0468 -2018-JNE del 3 de julio de 2018, Resolución Nº 0511-2018-JNE, del 6 de julio de 2018, etc.]. [E]n estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, la a fi liación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral o candidato en representación de una organización política, en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable [Resolución Nº 0468-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, Resolución Nº 0511-2018-JNE, del 6 de julio de 2018, etc.]. 7. Como es de verse, en el caso concreto, existe una discrepancia entre el Reglamento y el Estatuto del Partido Democrático Somos Perú. En tales supuestos, el criterio uniforme del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es que, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una preeminencia entre la ley, estatuto y reglamento, por ello en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 8. Sobre la base de lo expuesto, se advierte que el JEE no ha tenido en cuenta los criterios reiterados y uniformes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (respecto del artículo 17 del reglamento de elecciones del Partido Democrático Somos Perú), en los cuales se ha establecido que no es necesario el requisito de a fi liación de los órganos electorales descentralizados de dicha organización política en concordancia con lo prescrito por el artículo 19 de la LOP. 9. La declaración de improcedencia de la lista se sustenta en que el partido no cumplió con subsanar de manera oportuna ciertos requisitos referidos a la democracia interna; sin embargo, se ha veri fi cado que la inadmisibilidad fue establecida de manera contraria al artículo 19 de la LOP y a los criterios jurisprudenciales uniformes que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha expedido sobre el particular. Esto es, la condición impuesta por el JEE, respecto del presunto incumplimiento de las normas de democracia interna, que dio lugar a la inadmisibilidad y posterior declaración de improcedencia, no tiene sustento legal o jurisprudencial. 10. Es cierto que la Resolución Nº 0021-2019-JEE- CAJA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue noti fi cada el 22 de marzo de 2019, en la casilla CE_09930243, en cumplimiento del artículo 51, numeral 51.1 del Reglamento. Asimismo, es cierto que el partido político subsanó el 25 de marzo de 2019, esto es, de manera extemporánea, y, por tal motivo, se ha declarado la improcedencia de la lista; empero,