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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (23/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 El Peruano / Al respecto, VIETTEL a fi rma que no se cuenta con información para cuanti fi car el perjuicio económico y que no existe reincidencia en la comisión de la infracción ni intencionalidad, razones por las cuales se habría efectuado un cálculo de la multa, inexacto, antojadizo y arbitrario. En relación a lo alegado por VIETTEL en el presente acápite, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución de Gerencia General, dicha instancia desarrolla cada uno de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. De la misma manera, la Primera Instancia también analizó los atenuantes de responsabilidad establecidos en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, sobre la base de la casuística particular de VIETTEL, siendo que a partir de dicha evaluación se determinó la aplicación del atenuante vinculado al cese de la conducta infractora, dado que, de la acción de supervisión llevada a cabo el 15 de diciembre de 2017, se veri fi có que la empresa operadora restableció el servicio el 12 y 13 de diciembre de 2017, en las unidades geográ fi cas de Pazos y, Quiñota y Llusco, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se advierte que la multa ordenada por la Resolución Nº 031-2019-GG/OSIPTEL cuenta con sustento lógico y jurídico, sin resultar desproporcionada. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en general, la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias que determinaron el incumplimiento, por lo que aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa. Siendo así, en el caso particular del perjuicio económico causado, este Colegiado coincide con lo evaluado en la Resolución de la Primera Instancia, en tanto no ha observado elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 6 del RFIS, razón por la cual dicho criterio no se incluyó en la cuanti fi cación de la multa fi nal impuesta a VIETTEL. No obstante, pese a lo señalado, es indubitable que existe un perjuicio a los usuarios derivado del incumplimiento del Plan de Cobertura establecido a través del Contrato de Concesión suscrito por VIETTEL, considerando que la concesión tiene como objeto fundamental asegurar la e fi ciente prestación del servicio público de telecomunicaciones, bajo parámetros legales previamente establecidos. Debe resaltarse, además, que el despliegue de infraestructura resulta vital para asegurar el acceso al servicio, por lo que cualquier comportamiento que lo impacte directa o indirectamente, generará un perjuicio en la dinámica del sector. De otra parte, en lo correspondiente a la reincidencia y la intencionalidad, es preciso indicar que constituyen criterios para la graduación de sanciones que, en el presente caso, no se han aplicado dado que no se ha observado que VIETTEL sea reincidente en el comportamiento que ha dado lugar a la infracción materia de análisis o que haya desplegado un accionar “intencional”. Sin embargo, dichos conceptos no suponen atenuantes de responsabilidad, por lo que no implicaron una reducción porcentual de la multa impuesta. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por VIETTEL en este extremo, acotando que el cálculo de la multa no resulta inexacto, antojadizo ni arbitrario. V. CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 031-2019-GG/OSIPTEL Se advierte que en la Resolución de Gerencia General N° 031-2019-GG/OSIPTEL noti fi cada con fecha 14 de febrero de 2019, se ha incurrido en errores materiales en el literal f) del numeral 3.1. Al respecto, el TUO de la LPAG en su artículo 212 señala que:“Artículo 212.- Recti fi cación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que el error en que se ha incurrido es un “error material”; por lo que puede ser recti fi cado con efecto retroactivo en cualquier momento, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original. En consecuencia, corresponde recti fi car la parte correspondiente de la Resolución de Gerencia General N° 031-2019-GG/OSIPTEL, de la siguiente forma: Donde dice : f. Circunstancias de la comisión de la infracción : Al respeto se procede a efectuar el análisis de este criterio para la conducta infractora imputada: (…)Sin perjuicio de ello, a efectos de determinar el monto de la multa a imponer, se ha tomado en cuenta que VIETTEL incumplió su PC al segundo año, en la provincia de Quiñota, por 3 meses y 2 días; en el distrito de Llusco por 8 días; y, en el distrito de Pazos por 12 días; de un total de 365 días de ejecución de PC al segundo año. Debe decir:f. Circunstancias de la comisión de la infracción : Al respeto se procede a efectuar el análisis de este criterio para la conducta infractora imputada: (…)Sin perjuicio de ello, a efectos de determinar el monto de la multa a imponer, se ha tomado en cuenta que VIETTEL incumplió su PC al segundo año, en la provincia de Quiñota, por 3 meses y 2 días; en el distrito de Llusco por 13 días; y, en el distrito de Pazos por 17 días; de un total de 365 días de ejecución de PC al segundo año. VI. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 6 del RFIS, deberá publicarse la Resolución que expida este Colegiado. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 076-GAL/2019 del 28 de marzo de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 704. SE RESUELVE: Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 031-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, con fi rmar la sanción de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT al no haber cumplido con ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en: i) dos (2) unidades geográ fi cas (distritos) de: Pazos (Huancavelica) y Llusco (Cusco), respecto a la meta anual y (ii) tres (3) unidades geográ fi cas (distritos) de: Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica), respecto a la meta acumulada. Artículo 2.- Recti fi car la Resolución de Gerencia General N° 031-2019-GG/OSIPTEL noti fi cada el 14 de febrero de 2019, y en consecuencia: