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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (23/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 El Peruano / 5. Se tiene que, en el caso concreto, el JEE observó como primer punto que los miembros del OED no tienen un año de a fi liación al Partido Democrático Somos Perú, por lo que no cumplirían la condición señalada en el artículo 17 de su Reglamento Electoral para que puedan ejercer dicho cargo. Empero, dicha observación no debió ser considerada como tal por el JEE porque, al realizarla, el órgano electoral de primera instancia se aparta, sin expresión de motivos, de la línea jurisprudencial emitida por este Supremo Tribunal Electoral recaída en aquellos casos en los que, de existir contradicciones, discrepancias o inconsistencias entre el Estatuto de una organización política y su Reglamento Electoral, prevalece el primero. Dicho criterio ha sido plasmado en las Resoluciones Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, Nº 0468-2018-JNE, del 3 de julio de 2018. Nº 0544-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, entre otras. 6. Así, en la Resolución Nº 0544-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, el Pleno de este órgano electoral indicó lo siguiente: 8. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados , tal como se mencionó en las Resoluciones Nº 2357-2014-JNE, del 4 de setiembre de 2014, Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento , por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual, por jerarquía normativa, deba ser aplicado [énfasis agregado] 7. Como es de verse, el pronunciamiento citado –que sigue la línea jurisprudencial– esclarece enfáticamente que, ante la confrontación de documentos normativos intrapartidarios, prevalece el Estatuto; en consecuencia, el Reglamento Electoral no puede determinar una condición especí fi ca no prevista en su norma interna de mayor jerarquía. 8. Ahora bien, esta discrepancia con el razonamiento realizado por el JEE respecto a la mencionada observación no es óbice para con fi rmar la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos presentada por el Partido Democrático Somos Perú, ya que este no subsanó las otras dos observaciones advertidas por el órgano de primera instancia en el plazo establecido, a pesar de que estas corresponden a la cali fi cación de la admisibilidad o no de la lista de candidatos presentada. 9. Así, es totalmente válido que, en el ejercicio de su ámbito jurisdiccional, el JEE haya solicitado el documento, resolución o acta emitida por el órgano electoral interno que, de acuerdo con sus normas partidarias, es competente para designar a los miembros del OED. Dicho documento permitiría veri fi car si quienes suscribieron el acta de elecciones internas, de fecha 17 de febrero de 2019, ostentaban la legitimidad necesaria para desarrollar y ejecutar el procedimiento de democracia interna de la organización política, y así poder concluir que la lista presentada obedece al cumplimiento de la ley y de las normas internas del partido político, más aún si en las Elecciones Municipales 2018, dos (2) de los tres (3) miembros actuales del OED fueron partícipes en calidad de presidente y vocal. Por lo tanto, en el presente caso, era ineludible requerir un instrumento que genere certeza y convicción de que la democracia interna se realizó dentro de los parámetros establecidos en el Título V de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en especial, lo señalado en los artículos 19 y 20 de la mencionada ley, respecto a la participación válida del órgano electoral de la organización política en dicho procedimiento. 10. Es así que, a fi n de no recortar su derecho a la defensa y a un debido procedimiento, el JEE le otorgó a la organización política el plazo señalado en el Reglamento de Inscripción –dos (2) días calendario– para que subsane la observación; no obstante, dicha organización política no cumplió con el requerimiento dentro del término otorgado, por lo que la consecuencia, efectivamente, es la improcedencia. 11. Situación similar le corresponde a la tercera observación, pues la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, suscrita por José Hernán Becerra Vásquez, candidato a regidor 4 para el referido concejo, solicitada por el JEE, tampoco fue incorporada al expediente dentro del plazo otorgado. 12. Es por lo antes expuesto que, quien suscribe el presente fundamento de voto, concuerda con el análisis realizado por el órgano de primera instancia respecto a las observaciones b) y c), el requerimiento de la documentación pertinente, el otorgamiento del plazo de dos (2) días para subsanar y, en último lugar, la declaración de improcedencia por no cumplimiento dentro del plazo otorgado, por lo que considero que debe de con fi rmarse dicha improcedencia. 13. Finalmente, es necesario reiterar la importancia del cumplimiento cabal de los plazos, toda vez que los procesos jurisdiccionales electorales deben regirse por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica a fi n de que no se afecte el calendario electoral ni el proceso electoral, siendo que las organizaciones políticas no pueden apegar desconocimiento de estas reglas procedimentales, ya que son justamente estas quienes, en el ejercicio de su derecho a la participación política, se encuentran obligadas a actuar de manera diligente y en aplicación de la buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales. Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, en su calidad de personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 25 de marzo de 2019, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca. SS.ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1 De acuerdo con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. De no realizarse, en aplicación del numeral 28.2 del citado artículo, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 0024-2019-JEE-CAJA/JNE, del 25 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Municipales