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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2019 (23/04/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 El Peruano / se ha demostrado que la condición fundamental que sustentó la inadmisibilidad y como consecuencia lógica la posterior improcedencia tras la subsanación tardía, tuvo como sustento el incumplimiento del 17 del reglamento de elecciones del Partido Democrático de Somos Perú, el que ya ha merecido diversos pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los cuales se ha concluido de manera opuesta a lo establecido en la Resolución Nº 0024-2019-JEE-CAJA/JNE. 11. En este punto, conviene citar el principio general, según el cual “el error no genera derecho”. En el caso concreto, el error en la resolución de inadmisibilidad con relación al cumplimiento de las normas internas ha originado que se declare improcedente la lista del Partido Democrático Somos Perú en la resolución cuestionada, dado que, de no habérsele exigido acreditar la a fi liación de los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado, el partido no tendría que haber subsanado en dicho extremo. 12. Comparto las apreciaciones del voto en mayoría, cuando se resalta la importancia del cumplimiento estricto de los plazos, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. Asimismo, se indica que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral; no obstante ello, en el caso concreto, se constata que el citado partido político, en cuanto a su democracia interna, actuó de conformidad con la LOP y la jurisprudencia electoral. Siendo así, no se le debía exigir cumplir con requisitos, cuya obligatoriedad no era tal y cuya consecuencia es la imposibilidad de que los integrantes de la lista del partido político se vean limitados de ejercer su derecho fundamental al sufragio pasivo, reconocido en la Constitución. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0024-2019-JEE-CAJA/JNE, del 25 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1 Fundamento jurídico 10 de la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE. 1762300-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de consejera del Consejo Regional del Callao RESOLUCIÓN Nº 0037-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000166 CALLAOVACANCIA RECURSO DE APELACIÓNLima, once de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Baldomero Gutarra García en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 0012, del 19 de febrero de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de consejero del Consejo Regional del Callao, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia presentada ante el consejo regional Mediante el escrito, de fecha 25 de enero de 2019 (fojas 6 y 7), Marina Allinson Ojeda Pino solicitó al Consejo Regional del Callao la declaratoria de la vacancia de Víctor Baldomero Gutarra García, consejero de dicha región. Para tal efecto, la solicitante alegó que la referida autoridad regional incurrió en la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Asimismo, como medio de prueba, la recurrente adjuntó copias simples tanto de la sentencia, emitida el 11 de setiembre de 2018 por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que condenó a Víctor Baldomero Gutarra García a un año de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de difamación agravada, como de la Resolución Nº Veinticinco, del 29 de octubre de 2018, que la declaró consentida (fojas 8 a 41). Descargos de la autoridad regional cuestionada Durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Consejo Regional del Consejo Regional del Callao, de fecha 19 de febrero de 2019 (fojas 143 a 153), el abogado defensor de Víctor Baldomero Gutarra García, sobre la causal de vacancia de autos, adujo esencialmente que esta “tiene que tener una sentencia consentida o ejecutoriada, en efecto si vamos de atrás para adelante vamos a ver que cumple la característica de consentida, es una sentencia, si es una sentencia de carácter doloso, no tiene carácter doloso, sino dolo eventual [sic]”. Pronunciamiento del consejo regional En la precitada sesión ordinaria, del 19 de febrero de 2019, el Consejo Regional del Callao, por seis (6) votos contra tres (3), declaró procedente la petición de vacancia, formulada por Marina Allinson Ojeda Pino contra Víctor Baldomero Gutarra García, consejero del Gobierno Regional del Callao, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 0012, emitido en la misma fecha (fojas 134 a 137). Recurso de apelaciónAnte ello, el 27 de febrero de 2019, Víctor Baldomero Gutarra García interpuso recurso de apelación (fojas 192 a 194) en contra del referido acuerdo bajo los siguientes argumentos: a) “La sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, sustenta su fallo en dolo eventual, en consecuencia no cumple la exigencia del artículo 30 inciso 3 de la Ley 27867”. b) “El hoy vacado no alcanzó medios técnicos […] con que amparar su opinión ante la prensa local, y que si bien la empresa […] ha presentado licencias y otros estos obedecen al 2017, mas no al 2016 fecha en que se hizo la declaración por el querellado”. c) “El presente acuerdo restringe el derecho de defensa ya que no contiene los fundamentos de su asesor jurídico, en donde el coincide con lo expuesto por la defensa, en cuanto a que el código penal no admite dolo eventual en su artículo 12”.