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32 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 / El Peruano se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismos. 7. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 8. Así las cosas, se debe tener en cuenta que los procesos electorales revisten de una naturaleza especial, con plazos preclusivos; así, para la subsanación de defectos observados por el Jurado Electoral Especial se computan en días calendario conforme lo señala el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, no admitiéndose ninguna justi fi cación referida a días inhábiles. Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar que cualquier inconveniente de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido la oportuna presentación de documentos no fue acreditado en el escrito de subsanación, del 25 de marzo de 2019, ni en el recurso de apelación. 9. Por otro lado, los demás cuestionamientos del escrito de apelación referidos a la exigencia o no de la presentación de documentos para poder cali fi car la lista de candidatos, la emisión de la resolución de improcedencia, la condición de a fi liados o no de los miembros del OED, debieron ser presentados oportunamente en la subsanación, debido a que no es esta la instancia para examinarlas, pues la resolución cuestionada versa sobre la presentación oportuna de la subsanación. 10. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio, y, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova y con el voto en minoría del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE, del 25 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2019. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº EMC.2019000123 HUASMÍN - CELENDÍN - CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EMC.2019000071)ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueveEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, en su calidad de personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 25 de marzo de 2019, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. El 19 de marzo de 2019, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2019. 2. En mérito a ello, mediante Resolución Nº 00021-2019-JEE-CAJA/JNE, del 22 de marzo de 2019, el JEE resolvió declarar inadmisible dicha solicitud de inscripción de lista de candidatos. De su contenido, se advierte que el JEE precisó tres observaciones: a) Los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) no cuentan con un año de a fi liación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, requerido por el artículo 17 de su Reglamento Electoral para ejercer dicho encargo. b) De la veri fi cación efectuada en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se corroboró que la mencionada organización política participó en el distrito electoral de Huasmín en el proceso de Elecciones Municipales 2018, y, en su momento, su OED estuvo conformado por dos (2) de los tres (3) actuales miembros. Por ello, el JEE requirió el acta, documento o directiva de designación del actual OED. c) No se adjuntó la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, que debía de estar suscrita por José Hernán Becerra Vásquez, candidato a regidor 4 para el referido concejo. 3. La resolución antes mencionada fue noti fi cada el 22 de marzo de 2019 en la casilla CE_09930243, de acuerdo con el contenido de la Noti fi cación Nº 392-2019-CAJA. En ese sentido, el plazo que tuvo la organización política para subsanar las observaciones venció, indefectiblemente, el 24 de marzo del año en curso, por lo que, al no haber presentado dicha subsanación dentro del plazo otorgado, mediante la Resolución Nº 00024-2019-JEE-CAJA/JNE, del 25 de marzo de 2019, el JEE declaró improcedente la referida solicitud. 4. Al respecto, si bien comparto el sentido del voto emitido por la mayoría de este Pleno al declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado, debido a la falta de subsanación de las observaciones dentro del plazo otorgado 1, sin embargo, quien suscribe el presente fundamento de voto considera necesario realizar una precisión respecto al tratamiento otorgado por el JEE a la primera observación.