Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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27.1 Las Direcciones de Fiscalización constituyen las autoridades a cargo de la etapa instructora de los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia. 27.2 Son funciones y facultades de las autoridades instructoras: a) Efectuar investigaciones preliminares previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador. b) Identificar las conductas infractoras en las que hubiera incurrido el administrado, aun cuando éstas no hayan sido advertidas en el Informe de fiscalización, o el fiscalizador hubiera calificado los hechos como una conducta infractora distinta. c) Determinar si existe mérito suficiente para el inicio del procedimiento administrativo sancionador y de ser el caso, emitir la imputación de cargos, disponiendo su notificación al administrado. d) Instruir el procedimiento administrativo sancionador, realizando investigaciones y actuando los medios probatorios que considere pertinentes. e) Aprobar la ampliación del plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores. f) Evaluar los descargos presentados por los administrados respecto de la imputación de cargos. g) Emitir el Informe final de instrucción y remitirlo a la autoridad sancionadora. h) Otras funciones que le asigne la normativa aplicable o que correspondan a su condición de órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 28.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 28.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de las acciones de fiscalización, petición motivada de otros órganos o autoridades o por denuncia, conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. 28.2 Las autoridades instructoras determinan la inexistencia de mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos: a) Cuando no se identifique la existencia de conducta infractora tipificada en la normativa aplicable. b) Cuando no existan indicios suficientes sobre la responsabilidad del administrado en la conducta infractora identificada. c) Cuando el administrado presuntamente responsable hubiere fallecido o, en caso de personas jurídicas, se hubiere extinguido. Este supuesto no resulta aplicable para los casos de reorganización societaria. d) Cuando se hubiere acreditado la subsanación voluntaria de los incumplimientos detectados en el acta o informe de fiscalización, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador, en los casos que corresponda. e) Cuando hubiere prescrito la facultad del MTC para determinar la existencia de infracciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento. Artículo 29.- Imputación de cargos 29.1 La autoridad instructora competente emite la resolución de imputación de cargos, dando inicio al procedimiento administrativo sancionador. La resolución de imputación de cargos, debe contener como mínimo lo siguiente: a) La descripción de los actos u omisiones que puedan constituir infracción administrativa. b) La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones puedan constituir. c) Las normas que tipifican los actos u omisiones como infracción administrativa. d) Las sanciones que, de ser el caso, correspondería imponer. e) El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito. f) La autoridad competente para imponer la sanción a que hubiera lugar, identificando la norma que le otorga dicha competencia.

29.2 La resolución de imputación de cargos debe ser notificada al administrado, conjuntamente con la documentación que sustenta la decisión. 29.3 La resolución de imputación de cargos no constituye acto administrativo impugnable. Artículo 30.- Presentación de descargos 30.1 El administrado puede presentar sus descargos dentro de un plazo no mayor a diez (10) días, contado a partir del día siguiente de notificada la imputación de cargos. 30.2 En el escrito de descargos, el administrado puede fijar un domicilio procedimental para efectos de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 31.- Variación o ampliación de la imputación de cargos Si durante la instrucción del procedimiento, la autoridad instructora competente considera que corresponde variar la imputación de cargos, comunica al administrado dicha disposición, a fin que ejerza su derecho de defensa, en el plazo establecido en el artículo precedente. Artículo 32.- Actuaciones complementarias La autoridad instructora competente realiza de oficio las actuaciones complementarias que estime necesarias para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad de la infracción o infracciones objeto del procedimiento. Para tal efecto, la autoridad instructora puede disponer fiscalizaciones en campo, verificar documentos públicos, requerir información y/o documentación al administrado, disponer la realización de peritajes, solicitar información a otras entidades, o la actuación de cualquier otro medio probatorio que estime necesario. Artículo 33.- Informe final de instrucción 33.1 La autoridad instructora competente elabora el Informe final de instrucción, en el que concluye determinando de manera motivada los siguientes aspectos: a) Las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la inexistencia de infracción o la aplicación de causales eximentes de responsabilidad administrativa. b) La norma que prevé la imposición de sanción. c) La propuesta de sanción expresando los criterios aplicados para su graduación incluyendo la aplicación de agravantes y/o atenuantes, de corresponder. d) Las medidas correctivas a ser dictadas por la autoridad sancionadora, según corresponda. 33.2 La autoridad instructora competente remite el Informe final de instrucción así como el expediente administrativo a la autoridad sancionadora. CAPÍTULO III FASE SANCIONADORA Artículo 34.sancionadora Son funciones sancionadora: Funciones y facultades de de la la autoridad autoridad

a) Disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento administrativo sancionador, luego de recibido el Informe final de instrucción. b) Disponer la notificación del Informe final de instrucción al administrado en los casos que corresponda. c) Aprobar la ampliación del plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores a su cargo. d) Evaluar los descargos presentados por los administrados respecto del Informe final de instrucción. e) Conceder o denegar de manera motivada el uso de la palabra solicitado por el administrado. f) Emitir la resolución mediante la cual se aplica la sanción o se decide archivar el procedimiento sancionador y disponer su notificación.

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