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42 NORMAS LEGALES Sábado 3 de agosto de 2019 / El Peruano documento se recogen los resultados de la información y/o documentación recabada en campo y/o en gabinete, las medidas que se adoptaron durante la acción de fi scalización, así como las conclusiones y recomendaciones identi fi cadas luego del ejercer de la actividad de fi scalización. 20.3 El informe de fi scalización debe adjuntar el acta o las actas de fi scalización, los medios probatorios que se hubieren recabado, así como la documentación complementaria vinculada a la acción de fi scalización. Artículo 21.- Fin de la actividad de fi scalización 21.1 Si como resultado de la acción de fi scalización no se veri fi ca la existencia de conductas infractoras, se emite el Informe correspondiente dando por concluida la acción de fi scalización, disponiendo el archivo y registro de la documentación. 21.2 De tratarse de fi scalizaciones efectuadas a requerimiento de otros órganos del MTC u otras autoridades, los informes de fi scalización son remitidos al órgano o autoridad que las solicitó. 21.3 Los informes de fi scalización en los que se determine la existencia de presuntas infracciones, sustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo. 21.4 Si mediante la acción de fi scalización se detecta la existencia de incumplimientos que no ameritan el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o identi fi ca mejoras o correcciones que debe implementar el administrado, la Dirección de Fiscalización competente dispone la noti fi cación del informe de fi scalización al administrado a fi n que las implemente. 21.5 El resultado de las fi scalizaciones efectuadas como consecuencia de una denuncia o por petición motivada de la ciudadanía, son comunicadas al denunciante o interesado. 21.6 El acta de fi scalización, así como las decisiones adoptadas o los resultados de la acción de fi scalización no son impugnables. Artículo 22.- Comunicación a otras autoridades Si durante la ejecución de las acciones de fi scalización se detectan hechos que evidencien el incumplimiento de obligaciones bajo competencia de otras entidades u órganos, se informa a tales autoridades, a efectos que adopten las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23.- Autoridades competentes Las autoridades competentes para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: 23.1 Autoridades instructoras: a) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones. b) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones. 23.2 Autoridad sancionadora: Dirección de Sanciones en Comunicaciones. 23.3 Órgano que resuelve en segunda instancia: Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. Artículo 24.- Prescripción de la facultad sancionadora 24.1 La facultad del MTC para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años. 24.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza: a) A partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes; b) Desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas; y, c) Desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. 24.3 El cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la noti fi cación al administrado de la decisión sobre el inicio del procedimiento sancionador. Dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantiene paralizado por más de veinticinco (25) días, por causa no imputable al administrado. 24.4 La Dirección competente declara de o fi cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. 24.5 En caso opere la prescripción de la facultad del MTC para determinar la comisión de infracciones, la Dirección a cargo del procedimiento, dispone el inicio de las acciones conducentes a determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa siempre que se advierta situaciones de negligencia. El informe de determinación de responsabilidades es elevado al superior jerárquico. Artículo 25.- Caducidad 25.1 El plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos al administrado. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional y por única vez, por un plazo no mayor de tres (3) meses adicionales. La ampliación puede ser dispuesta tanto en la fase instructora como en la fase sancionadora. 25.2 Para disponer la ampliación del plazo señalado en el numeral precedente, la autoridad instructora competente o de corresponder, la autoridad sancionadora, emite una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la aprobación del plazo de forma previa a su vencimiento. 25.3 La caducidad no es aplicable al procedimiento recursivo. 25.4 Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento administrativo sancionador, procediendo la Dirección competente al archivo del procedimiento. Toda actuación efectuada con posterioridad carece de efectos. 25.5 La caducidad es declarada de o fi cio por la autoridad a cargo del procedimiento. Los administrados también pueden solicitar la caducidad en caso el órgano competente no lo haya declarado de o fi cio previamente. 25.6 En caso la potestad sancionadora no hubiera prescrito, la autoridad instructora competente evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción. 25.7 La declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fi scalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario actuar nuevamente. Asimismo, las medidas correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie un nuevo procedimiento sancionador. Artículo 26.- Noti fi caciones El procedimiento de noti fi cación de los actos administrativos que se emiten en el procedimiento administrativo sancionador se efectúa conforme a las normas establecidas en el TUO de la LPAG. CAPÍTULO II FASE INSTRUCTORA Artículo 27.- Funciones de las Autoridades Instructoras