Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de agosto de 2019 /

El Peruano

documento se recogen los resultados de la información y/o documentación recabada en campo y/o en gabinete, las medidas que se adoptaron durante la acción de fiscalización, así como las conclusiones y recomendaciones identificadas luego del ejercer de la actividad de fiscalización. 20.3 El informe de fiscalización debe adjuntar el acta o las actas de fiscalización, los medios probatorios que se hubieren recabado, así como la documentación complementaria vinculada a la acción de fiscalización. Artículo 21.- Fin de la actividad de fiscalización 21.1 Si como resultado de la acción de fiscalización no se verifica la existencia de conductas infractoras, se emite el Informe correspondiente dando por concluida la acción de fiscalización, disponiendo el archivo y registro de la documentación. 21.2 De tratarse de fiscalizaciones efectuadas a requerimiento de otros órganos del MTC u otras autoridades, los informes de fiscalización son remitidos al órgano o autoridad que las solicitó. 21.3 Los informes de fiscalización en los que se determine la existencia de presuntas infracciones, sustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo. 21.4 Si mediante la acción de fiscalización se detecta la existencia de incumplimientos que no ameritan el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o identifica mejoras o correcciones que debe implementar el administrado, la Dirección de Fiscalización competente dispone la notificación del informe de fiscalización al administrado a fin que las implemente. 21.5 El resultado de las fiscalizaciones efectuadas como consecuencia de una denuncia o por petición motivada de la ciudadanía, son comunicadas al denunciante o interesado. 21.6 El acta de fiscalización, así como las decisiones adoptadas o los resultados de la acción de fiscalización no son impugnables. Artículo 22.- Comunicación a otras autoridades Si durante la ejecución de las acciones de fiscalización se detectan hechos que evidencien el incumplimiento de obligaciones bajo competencia de otras entidades u órganos, se informa a tales autoridades, a efectos que adopten las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23.- Autoridades competentes Las autoridades competentes para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: 23.1 Autoridades instructoras: a) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones. b) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones. 23.2 Autoridad sancionadora: Dirección de Sanciones en Comunicaciones. 23.3 Órgano que resuelve en segunda instancia: Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. Artículo 24.sancionadora Prescripción de la facultad

a) A partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes; b) Desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas; y, c) Desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. 24.3 El cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la notificación al administrado de la decisión sobre el inicio del procedimiento sancionador. Dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantiene paralizado por más de veinticinco (25) días, por causa no imputable al administrado. 24.4 La Dirección competente declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. 24.5 En caso opere la prescripción de la facultad del MTC para determinar la comisión de infracciones, la Dirección a cargo del procedimiento, dispone el inicio de las acciones conducentes a determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa siempre que se advierta situaciones de negligencia. El informe de determinación de responsabilidades es elevado al superior jerárquico. Artículo 25.- Caducidad 25.1 El plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al administrado. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional y por única vez, por un plazo no mayor de tres (3) meses adicionales. La ampliación puede ser dispuesta tanto en la fase instructora como en la fase sancionadora. 25.2 Para disponer la ampliación del plazo señalado en el numeral precedente, la autoridad instructora competente o de corresponder, la autoridad sancionadora, emite una resolución debidamente sustentada, justificando la aprobación del plazo de forma previa a su vencimiento. 25.3 La caducidad no es aplicable al procedimiento recursivo. 25.4 Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento administrativo sancionador, procediendo la Dirección competente al archivo del procedimiento. Toda actuación efectuada con posterioridad carece de efectos. 25.5 La caducidad es declarada de oficio por la autoridad a cargo del procedimiento. Los administrados también pueden solicitar la caducidad en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio previamente. 25.6 En caso la potestad sancionadora no hubiera prescrito, la autoridad instructora competente evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción. 25.7 La declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario actuar nuevamente. Asimismo, las medidas correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie un nuevo procedimiento sancionador. Artículo 26.- Notificaciones El procedimiento de notificación de los actos administrativos que se emiten en el procedimiento administrativo sancionador se efectúa conforme a las normas establecidas en el TUO de la LPAG. CAPÍTULO II FASE INSTRUCTORA Artículo 27.Instructoras Funciones de las Autoridades

24.1 La facultad del MTC para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años. 24.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza:

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