Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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13.5 Concluida la diligencia, el fiscalizador entrega una copia del acta al administrado, su representante, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento. 13.6 En caso no se realice la acción de fiscalización por obstaculización del administrado, su representante, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento, se elabora un acta donde se indica este hecho. En caso la acción de fiscalización no se realice por causas ajenas al administrado, se elabora un acta en la que se deja constancia del motivo que impidió su realización. Artículo 14.- Contenido del acta de fiscalización 14.1 El acta de fiscalización debe consignar como mínimo la siguiente información: a) Nombre del administrado y, de ser el caso, del representante, encargado o empleado del mismo, o persona con quien se entiende la acción de fiscalización, así como el número de su documento de identidad. En caso no se pueda determinar el nombre del administrado objeto de la acción de fiscalización, se deja constancia de ello en el acta. En los casos en los que el documento de identidad del administrado no hubiere sido exhibido, el error en el nombre o el número del documento, no invalida el acta. b) Objeto de la acción de fiscalización. c) Ubicación del lugar, local o locales en los que se desarrolla la acción de fiscalización. d) Fecha y hora del inicio y cierre de la acción de fiscalización. e) Nombre del fiscalizador, especialistas o personal que participa en la diligencia. f) Nombre y número de documento de identidad de los testigos, observadores, peritos, técnicos y representantes de entidades públicas que participan en la acción de fiscalización, de corresponder. g) Los hechos verificados durante la acción de fiscalización y la descripción y relato de las incidencias observadas. h) Relación de los documentos recabados o archivos adjuntos obtenidos en cualquier formato (planos, bases de datos, imágenes, audios, videos, etc.). i) El dictado de medidas correctivas, de ser el caso. j) Requerimientos de información efectuados y el plazo otorgado para su entrega. k) Las manifestaciones u observaciones del administrado fiscalizado, su representante, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento y del fiscalizador o fiscalizadores, en caso sean efectuados. l) Firma del fiscalizador o fiscalizadores que participan en la acción de fiscalización. m) Firma del administrado, su representante, encargado o persona con quien se entiende la diligencia o, en su defecto, constancia de la negativa a firmar. 14.2 De efectuarse alguna corrección o enmendadura en el contenido del acta de fiscalización, ello se hace constar en su mismo texto. El error material o la omisión no relevante no afectan la validez del acta ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en la acción de fiscalización. Artículo 15.- Administrado no identificado En caso no se haya podido identificar a la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad objeto de fiscalización, el acta de fiscalización debe consignar información complementaria que permita identificar el inmueble en el que se viene realizando la actividad, pudiendo adjuntar las tomas fotográficas del local, las coordenadas geográficas, la descripción completa y detallada del inmueble, el tipo de material de construcción, la cantidad de pisos, el color de la fachada y/o puertas, la existencia de letreros o carteles, y otras características como el número de medidor del suministro eléctrico, entre otros datos. Artículo 16.- Dictado de medidas correctivas Durante la acción de fiscalización, el fiscalizador o la Dirección de Fiscalización competente se encuentran

facultados para adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una presunta infracción, según la normativa aplicable. Tales medidas pueden consistir en: a) Ordenar el cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como presunta infracción. b) El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones. c) La inmovilización de equipos de telecomunicaciones. d) Interdicción radioeléctrica. e) Otras medidas que los fiscalizadores consideren pertinente para prevenir, impedir o cesar la presunta conducta infractora. Artículo 17.- Interdicción radioeléctrica 17.1 A fin de velar por el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones, puede realizar acciones de interdicción radioeléctrica, dirigidas a degradar, dificultar, impedir o limitar la recepción de señales radioeléctricas emitidas por estaciones no autorizadas, mediante el empleo de transmisores especializados. 17.2 Para dichos efectos, las organizaciones públicas o privadas así como las personas naturales, pueden coadyuvar prestando temporalmente, a título gratuito, las facilidades técnicas u operativas para la realización de las acciones de interdicción radioeléctrica. Las facilidades proporcionadas por las entidades públicas, son brindadas en el marco del deber de colaboración al que se refieren los artículos 87 y siguientes del TUO de la LPAG, no requiriéndose la suscripción de convenio de colaboración. Artículo 18.- Información confidencial 18.1 En caso la información requerida por los fiscalizadores durante la acción de fiscalización sea considerada por el administrado como confidencial, esta es entregada al fiscalizador, quien deja constancia de ello en el acta de fiscalización. La información y/o documentación entregada es resguardada y tratada como confidencial hasta que el órgano competente del MTC emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo regulado en el Decreto Supremo N° 009-2008-MTC "Directiva de Confidencialidad de la Información del Subsector Comunicaciones" o norma que la complemente o sustituya. 18.2 En el acta de fiscalización respectiva, se deja constancia de la solicitud de declaración de confidencialidad, sin perjuicio que dicho pedido sea complementado posteriormente. Artículo 19.- Información proporcionada por otras autoridades La información y documentación remitida por otros órganos o autoridades que contenga elementos de juicio referidos a la comisión de presuntas infracciones de competencia del MTC, es evaluada por la Dirección de Fiscalización competente. De ser el caso, la Dirección de Fiscalización emite el informe de fiscalización correspondiente conforme a lo establecido en el capítulo siguiente o dispone la realización de acciones de fiscalización. CAPÍTULO IV RESULTADO DE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Artículo 20.- El Informe de fiscalización 20.1 Luego de efectuar la fiscalización de campo y/o de gabinete, la Dirección de Fiscalización competente elabora el correspondiente Informe de fiscalización. En dicho informe se analizan los hechos verificados durante la fiscalización, así como la documentación presentada por los administrados durante o luego de realizada la acción de fiscalización, la información confidencial presentada por el administrado y la información o documentación recabada por el fiscalizador a través de otras fuentes. 20.2 Las acciones de fiscalización concluyen con la emisión del informe de fiscalización. En dicho

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