Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 7 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 0318-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002236 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ECE.2020000845) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ruitor Gerónimo Miranda Bances, personero legal titular de la organización política Avanza País­Partido de Integración Social, en contra de la Resolución N° 00129-2019-JEE-CHYO/JNE, del 29 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Celinda Inés Ortiz Prieto, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante el Informe N° 008-2019-FMPL-FHV-JEECHICLAYO/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), concluyó que Celinda Inés Ortiz Prieto, candidata a congresista por la organización política Avanza País­ Partido de Integración Social, del distrito electoral de Lambayeque, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el ítem VIII sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas­Sección Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales, habría omitido información, en tanto consignó que no tenía bienes que declarar, cuando en la consulta a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes­SIJE, figura que la candidata tiene bienes muebles a su nombre. En ese contexto, a través de la Resolución N° 00099-2019-JEE-CHYO/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 de la Resolución N° 0156-2019-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias (en adelante, el Reglamento). Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, la organización política señaló que la candidata Celinda Inés Ortiz Prieto no cuenta con bienes inmuebles y únicamente posee un vehículo del cual adjuntó la boleta informativa, correspondiendo al vehículo de placa de rodaje M4O252; con fecha 28 de noviembre de 2019, presenta escrito en el que adjunta copia de escritura pública de separación de patrimonio de la sociedad conyugal de la candidata con Marco Aurelio Cieza Montalvo; por escrito del 28 de noviembre de 2019, señala que por criterio de la candidata, esta omitió, en su DJHV, declarar el vehículo de placa de rodaje IO2002, en tanto dicho vehículo es inservible, por lo que tampoco fue parte de la escritura pública de separación de bienes, además de una motocar obsoleta e inoperativa de placa 66767M. Por medio de la Resolución N° 00129-2019-JEECHYO/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la ciudadana Celinda Inés Ortiz Prieto, al haberse comprobado que la referida candidata no consignó en su Formato Único de DJHV información de tres vehículos de placa de identificación N.os 66767M Chiclayo, M4O252 Chiclayo e IO2002, evidenciando que no ha cumplido con declarar los bienes que corresponden a su propiedad, siendo la salvedad el de placa BDD086 que es un bien

que le corresponde a su esposo por la separación de patrimonios. En vista de ello, el 2 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Avanza País­Partido de Integración Social interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00129-2019-JEECHYO/JNE, y señaló: a) La resolución apelada no ha aplicado el artículo 2012 del Código Civil referente al principio de publicidad informativa, y su aplicación en el campo electoral es obligatoria en tanto el JEE aun antes de emitirse la DJHV por parte de la candidata, ya tenía conocimiento de la existencia de los vehículos de su propiedad, conocimiento que alcanza a la ciudadanía, por lo que se infiere que es imposible ocultar lo que es conocido por todos. b) Se pone por encima de un derecho fundamental ­el derecho a ser elegido del artículo 31 de la Constitución Política del Perú­ una exigencia de carácter formal como es la declaración de bienes, y el haber optado por excluir a la candidata por motivos formalistas, se contrapone esto al principio rector de ponderación de bienes, por lo que se transgrede la Constitución Política del Perú. c) En el supuesto negado de que la omisión fuese cierta, no entraña ninguna importancia y por lo tanto son inocuas y no causan daño, y al haber subsanado la omisión ­que en nada resta que fuera en tramos­ demuestra una clara y firme voluntad de la candidata de actuar con fidelidad sin el ánimo de mentir o de ocultar ninguna información a la ciudadanía, ciñéndose a los principios legales y éticos del ordenamiento general de la nación. d) No se ha tasado con un adecuado criterio lógico el hecho de la supuesta omisión y que de este modo ha vulnerado el principio de logicidad, pues se trata de vehículos inoperativos, en desuso, sin valor económico, por lo que no tendría sentido pretender ocultarlos, por lo que el JEE ha recurrido a un rígido formalismo. e) Se subsanó dentro del plazo legal, en cuanto al vehículo de placa M4O252 procedió a formular la respectiva aclaración; asimismo, no se puede soslayar que el valor de cada bien no supera las 2 UIT al estar obsoletos. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

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