Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 0323-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002225 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ECE.2020001045) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yessenia Susana Serrano Flores, personera legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución N° 00134-2019-JEE-CHYO/JNE, del 29 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a Cruz Gerardo Saavedra Colmenares de la lista de candidatos de la citada de la organización política, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante el Informe de Fiscalización N° 006-2019-FMPL-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida, Fidel Martín Pastor Luna, comunicó que Cruz Gerardo Saavedra Colmenares, candidato al Congreso de la República de la organización política Partido Político Contigo por el distrito electoral de Lambayeque, habría omitido informar, en el rubro Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre un bien inmueble inscrito en la Zona Registral II - Sede Chiclayo, con partida N° 11066207, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 00112-2019-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, el Jurado Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) corrió traslado a la personera legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del Informe de Fiscalización N° 006-FMPL-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE. Con escrito, de fecha 26 de noviembre de 2019, la personera legal de la organización política, solicitó anotación marginal sobre el inmueble con partida N° 11066207, indicando que, al llenar la DJHV del candidato, por un error involuntario no se consignó el bien antes referido. Por medio de la Resolución N° 00134-2019-JEECHYO/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE resolvió, en un extremo, excluir al candidato Cruz Gerardo Saavedra Colmenares, de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Contigo, por el distrito electoral de Lambayeque, por omisión de información en la DJHV, respecto a la propiedad de inmueble con partida N° 11066207. Con fecha 2 de diciembre de 2019, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00134-2019-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El candidato cumplió con subsanar la observación y solicitó una anotación marginal del inmueble con partida N° 11066207, toda vez que hubo un error involuntario al momento de consignar los datos. b. El JEE no tomó en cuenta la anotación marginal presentada por la personera de la organización política; incluso antes de que se corra traslado de la Resolución N° 0112-2019-JEE-CHYO/JNE, la que se notificó con fecha 27 de noviembre de 2019. c. El candidato no realizó una declaración falsa, muy por el contrario, una omisión leve e involuntaria.

CONSIDERANDOS De la declaración jurada de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. 6. Asimismo, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en los acápites de "Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no consignó el inmueble con N° de partida registral N° 11066207. 8. Por su parte, la recurrente señala que el inmueble signado con dicha partida registral no fue consignado "por una omisión leve o involuntaria; que no tuvo la intención de omitir o consignar" la existencia del referido inmueble; y, al contrario, apenas se corrió traslado del informe de fiscalización se cumplió con subsanar la observación, además de solicitar una anotación marginal del referido inmueble. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionada con bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

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