Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de diciembre de 2019 /

El Peruano

para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00145-2019-JEE-PIU1/JNE y señaló lo siguiente: a) Que al momento de llenar el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el candidato informó en el Ítem IX, Información Adicional, que en el ítem VIII "he declarado que tengo una camioneta Hilux de placa T4Q873, aquella que fue vendida en junio de este año, lo estoy declarando debido a que aún figura a mi nombre en Sunarp". No obstante, dicha información adicional no fue trasladada al sistema, por lo que adjuntó copia del formato que completó con su puño y letra. b) Al momento de realizar el llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el bien materia de exclusión figuraba en Sunarp a nombre del candidato, por lo que no se incorporó información falsa en dicha declaración. c) De los actos previos a la inscripción, la organización política Alianza para el Progreso realizó búsquedas preliminares y, de la información obtenida en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia en su página 3 que dentro de las propiedades figuraba el vehículo de placa T4Q873. d) Por lo que al basarse en un reporte de la Ventanilla Única, que viene a ser un documento oficial, orientador y determinante dentro del procedimiento de inscripción, el candidato consignó la titularidad del bien materia de exclusión y señaló, en el rubro Información Adicional que fue vendido, pero no fue plasmado al momento de subir la información al sistema, lo cual es un error involuntario. Por lo tanto debe revocarse la resolución apelada y procederse con la anotación marginal. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de ellos. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Caso en concreto 8. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que, al momento de realizar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el bien materia de exclusión figuraba a nombre del candidato, esto basado en la información extraída de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, obtenida el 22 de octubre de 2019. Aunado a ello, por una omisión en el traslado de información en el Ítem IX, Información Adicional de la mencionada declaración jurada, no se consignó que el vehículo de placa de rodaje T4Q873 fue vendido, lo cual fue hecho de puño y letra en el formato original, pero no se subió al sistema. 9. Al respecto, es menester indicar que la versión dada respecto a la titularidad del bien materia de exclusión resulta creíble, en tanto de la revisión de la copia literal de la Partida Registral N° 60592160 referente al vehículo automotor de placa de rodaje T4Q873, se puede verificar que la venta fue realizada por acta notarial de fecha 6 de junio de 2019, y la fecha de asiento de dicha venta fue el 6 de noviembre de 2019. Por lo tanto, resulta válido lo expuesto por la organización política, ergo no estamos ante una información falsa, asimismo, la omisión en el Ítem IX, Información Adicional, resulta amparable. 10. El numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato. No obstante en el presente caso no existió información falsa, sino una inconsistencia o equivocación basada en la información obtenida ­en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral y la Sunarp­ con anterioridad a la inscripción de la compra venta realizada por el candidato a favor de José Apolinario Mena Camacho. 11. En ese sentido, resulta verosímil la versión dada por el candidato, en tanto este demostró su predisposición a declarar con la verdad, ya que, de la revisión del sistema informático Declara, se aprecia en el Ítem IX, Información Adicional, 3 aclaraciones y una de ellas es sobre un bien inmueble. Al respecto, el candidato refiere que los encargados de digitar los datos en el sistema informático omitieron consignar la información adicional del bien mueble materia de exclusión, la cual había llenado de manera manual en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida ­véase fojas 35­ presentada ante la organización política. Por lo tanto, la solicitud de anotación marginal del bien declarado como propio resulta amparable, además de eximir al candidato de la causal de exclusión. 12. En mérito a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política del candidato, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

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