Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de diciembre de 2019 /

El Peruano

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Celinda Inés Ortiz Prieto al cargo de congresista por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV de candidato, los bienes muebles de placa de identificación N.os 66767M Chiclayo, M4O252 Chiclayo y BDD086 Lima ­según el Informe N° 008-2019-FMPL-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE­. 9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la candidata Celinda Inés Ortiz Prieto llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de la candidata en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata declaró que no tenía información que declarar. En el contexto descrito, se advierte que la candidata Celinda Inés Ortiz Prieto omitió declarar el vehículo de placa de rodaje M4O252, inscrito en la Partida Registral N° 60510696 del Registro de Bienes Muebles de la Sunarp, omisión que es aceptada por la organización política en su escrito de apelación ­donde señala que se subsanó oportunamente­. Con respecto a los vehículos de placa N.os 6675M e IO2002 señala el personero legal, que están inoperativos y obsoletos por lo que no los declaró la candidata y el valor de estos no superan las 2 UIT. Por último, está corroborado que el vehículo de placa N° BDD086 no es de su propiedad al haberse establecido esto en la Escritura Pública de Separación de Patrimonios de la sociedad conyugal. 11. Se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que, dada la publicidad registral con la que cuenta la titularidad de los bienes, el no declararlos en la DJHV no genera perjuicio alguno, aunado a ello, dado que al encontrarse obsoletos dos de los bienes no declarados y el valor de los mismos no supera las 2 UIT, no hubo intención de ocultarlos. 12. Al respecto, es menester indicar que la información omitida es información obligatoria que la misma candidata debió consignar al momento de presentar su Formato

Único de DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.2, del artículo 23 de la LOP. Asimismo, de la revisión de la Escritura Pública de Separación de Patrimonios de la sociedad conyugal adjuntada por el personero legal, se aprecia que la candidata, en junio del año en curso, se hizo con la titularidad del vehículo de placa M4O252, por lo que la omisión de no consignar el bien mueble es de entera responsabilidad de la candidata y en nada justifica que no haya declarado dicho bien, careciendo de sustento la supuesta subsanación alegada, pues iniciado el procedimiento de exclusión, la organización política señaló que la candidata únicamente posee un vehículo, lo cual se ha verificado que no es cierto, al ser titular de tres (3) bienes muebles. 13. En cuanto a los bienes que supuestamente están inoperativos o inservibles y de los cuales el apelante señala que su no consignación en la DJHV no genera perjuicio, se debe precisar que no es una condición dicha prerrogativa a efectos de no consignar esos datos en la DJHV, por lo que dicho argumento no resulta válido, en tanto las organizaciones políticas a través de sus candidatos deben respetar las normas electorales, lo que conlleva a que actúen con diligencia, transparencia y buena fe. 14. Con relación a la situación de inoperatividad de los vehículos, debe tenerse presente que es de entera responsabilidad de la candidata realizar los trámites administrativos ante la Sunarp, pues del Oficio N° 1002-2019-SUNARP-ZRII-FAC, del 29 de noviembre de 2019, remitido por la Zonal Registral N° II, sede Chiclayo, se aprecia que según el resultado de búsqueda de Propiedad Vehicular, los bienes de placa N.os 66767M e IO2002 tienen consignado "Estado Vehículo: En circulación", por lo que la situación de inoperativos u obsoletos de los vehículos no está corroborada, más aún esta debe ser materia de dilucidación ante el ente respectivo. 15. En lo concerniente a lo alegado por la organización política, en cuanto al valor de los vehículos de placa N.os 66767M e IO2002, debemos señalar que las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no pueden ser materia de valoración por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo que no tiene sustento normativo. 16. Por otro lado, el recurrente alega que toda la ciudadanía tiene conocimiento de la existencia de los vehículos por la publicidad registral, con lo que pretende restarle valor a la DJHV. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que dicha declaración jurada es una obligación legal y constituye un requisito para la inscripción, por lo tanto debe contener información veraz al amparo del principio de veracidad; dicho incumplimiento genera la exclusión. 17. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sanciona la omisión o la presentación de información falsa en DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar los bienes muebles con placas de rodaje N.os 66767M, M4O252 e IO2002. Asimismo, debe quedar claro que el vehículo de placa M4O252 no tiene condición de obsoleto, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, pero estima que al haberse declarado este bien ante el traslado del inicio del procedimiento de exclusión, debe considerarse como una subsanación oportuna, lo cual para este Supremo Tribunal Electoral no resulta amparable. 18. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruitor Gerónimo Miranda Bances, personero legal titular de la organización

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