Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 7 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de ellos. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, la exclusión de la candidatura de Aura Inés Edquén Romero al cargo de congresista por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11244548. 9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la mencionada candidata llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Asimismo, dicho formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de

candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de la candidata en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata manifestó que no tenía información que declarar. 11. En el contexto descrito, se advierte que la candidata Aura Inés Edquén Romero omitió declarar el bien de la sociedad conyugal que forma con Aníbal Coyotopa Chávez, inscrito en la Partida Registral N° 11244548 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP, cabe resaltar que dicha omisión es aceptada por la organización política en su escrito de apelación. 12. Se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que estamos ante una omisión involuntaria que no tenía el ánimo de ocultar bienes o ir en contra del principio de transparencia, por lo que procedería una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida para poder participar como candidata al cargo de congresista. 13. Al respecto, es menester indicar que dicha información omitida es información obligatoria que la misma candidata pudo consignar al momento de presentar su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Asimismo, de la revisión de la partida registral adjuntada por el personero legal titular, se aprecia que la candidata constituyó una hipoteca sobre el bien inscrito a su nombre en el 2017, por lo que dicha omisión de no consignar el bien inmueble es de entera responsabilidad de la candidata y nada justifica que no haya declarado dicho bien. 14. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar un bien inmueble. Por lo tanto, no podría ampararse una anotación marginal respecto del inmueble de la Partida Registral N° 11244548, a la que se hace referencia en el escrito de apelación. 15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Sandoval Llontop, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00122-2019-JEECHYO/JNE, del 27 de noviembre de 2019, que declaró la exclusión de Aura Inés Edquén Romero, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el del distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1834829-6

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