Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 7 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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no participar en elecciones de alcance nacional o si este retira todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente o, cuando no participen en las elecciones regionales, en, por lo menos, las tres quintas (3/5) partes de las regiones, y en las elecciones municipales, en por lo menos, la mitad (1/2) de las provincias y un tercio (1/3) de los distritos existentes a nivel nacional. En el caso de los movimientos regionales, por no participar en la elección regional o por no participar en la elección municipal, en, por lo menos, dos tercios (2/3) de las provincias y los dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa. Artículo 95º.- Efectos de la Cancelación La cancelación de la inscripción de una organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica y no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación. Cancelada la inscripción de una organización política, esta goza de la reserva de su denominación y símbolo, la cual caduca al año de expedición del respectivo asiento registral que canceló su inscripción. TÍTULO V MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 96º.- Actos inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modificar: 1. Denominación. 2. Símbolo. 3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 5. Poderes. 6. Estatuto. 7. Reglamento Electoral. 8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados. 10. Domicilio legal. El registro de las renuncias de afiliados y fundadores en el SROP no genera la emisión de un asiento registral. Artículo 97º.- Actos no inscribibles No son pasibles de inscripción y, por tanto, no ameritan asiento registral: 1. La designación o renuncia de directivos cuyo ámbito o competencia sea menor al alcance de la organización política. 2. Himnos, lemas o frases identificadoras de las organizaciones políticas. 3. Sanciones disciplinarias. 4. Reglamentos internos. 5. Cualquier otro que no se encuentre comprendido en el artículo previo. Artículo 98º.- Vigencia de los cargos directivos Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP. La DNROP suspende la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus

directivos vencidos, hasta que cumplen con solicitar la inscripción correspondiente. Artículo 99º.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción. Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. La convocatoria a que se refiere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto. Si la organización política no cuenta con un estatuto inscrito o el estatuto no regula el acto inscribible, el acuerdo de modificación de partida electrónica deberá ser adoptado por la mayoría de directivos con inscripción vigente. Toda solicitud de modificación de partida electrónica debe ir acompañada de la constancia o certificado emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por dicha entidad, según lo previsto en el artículo 36º-C de la LOP. Artículo 100º.- Incumplimiento de carácter formal Si la documentación presentada incumple con lo previsto en el presente Reglamento o en el TUPA del JNE, SC o las OD, de ser el caso, informan de las observaciones de carácter formal al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que las subsane. Vencido dicho plazo sin haberse subsanado la observación, se tiene por no presentada la solicitud de modificación de partida electrónica. CAPÍTULO II REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA Artículo 101º.- Cambio de Denominación A la solicitud de modificación de cambio de denominación, se debe adjuntar el certificado negativo de denominación del Registro de Personas Jurídicas a nivel nacional de la Sunarp y la búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) de la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor a tres (3) meses. Artículo 102º.- Cambio de Símbolo A la solicitud de modificación de cambio de símbolo, se debe adjuntar la búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) de la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor a tres (3) meses. Adicionalmente, se debe presentar dos (2) CDROM que contengan el nuevo símbolo de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 103º.- Renuncia de Directivos Si la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política. Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado, debe remitir esta para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente. Artículo 104º.- Inscripción de Directivos Para la inscripción del nombramiento, elección,

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