Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 7 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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mediante la casilla electrónica con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha de inicio de esta, la cual se lleva a cabo aun cuando la organización política alegue desconocimiento del procedimiento de fiscalización. Artículo 46º.- Hallazgos en la fiscalización de Comités La DNROP o el Registrador Delegado, en base al resultado de la fiscalización realizada por la DNFPE, informará a la Procuraduría Pública del JNE la presunta comisión de un ilícito penal en caso la organización política proporcione información falsa respecto de la existencia y/o funcionamiento de sus comités durante el procedimiento de inscripción, sin perjuicio que ello pueda dar mérito a la denegatoria de la solicitud de inscripción. CAPÍTULO V INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS Artículo 47º.- Inscripción de Alianzas Para Elecciones Generales, únicamente, pueden inscribirse alianzas entre partidos políticos inscritos. Para Elecciones Regionales y Municipales, pueden inscribirse alianzas entre partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales inscritos o entre estos. Artículo 48º.- Duración de las Alianzas La DNROP cancela la inscripción de una alianza cuando concluya el mandato de las autoridades que hubiesen resultado electas como consecuencia de su inscripción o en caso uno de sus integrantes no obtenga representación. Artículo 49º.- Oportunidad de presentación de las Alianzas Las alianzas deben solicitar su inscripción e inscribirse en el ROP dentro de los plazos que para cada proceso electoral fijará el JNE. Artículo 50º.- Acuerdo interno para la suscripción de Alianzas Para la inscripción de una alianza, las organizaciones políticas que la integran deben acreditar que sus acuerdos internos estén aprobados por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP. Artículo 51º.- Acuerdo conjunto para la suscripción de Alianzas El acuerdo conjunto de formar la alianza debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deben presentar los documentos que sustenten dicha autorización. El acuerdo debe contener cuando menos: el proceso electoral en el que se participa, domicilio legal, los órganos de gobierno y el nombre de sus integrantes, la denominación y símbolo, conforme lo previsto en el literal d del artículo 6º de la LOP, la declaración de sus objetivos, la definición de los órganos o autoridades que adopten las decisiones de naturaleza económico-financiera, así como su relación con la tesorería de la alianza, la designación de los tesoreros y tesoreros descentralizados, incluyendo la forma de distribución del financiamiento público directo que podría corresponderle a la alianza y cómo se repartiría este en caso de disolución. Asimismo, se debe designar a los personeros legales y técnicos, y señalar las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección o la designación de sus candidatos y la distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra y presentar su reglamento electoral. CAPÍTULO VI INSCRIPCIÓN DE FUSIÓN O INTEGRACIÓN DE ORGANIZACIONES POLITICAS Artículo 52º.- Fusión o Integración Pueden fusionarse o integrarse las organizaciones políticas que se encuentren inscritas en el ROP. Dos o más

movimientos regionales pueden fusionarse o integrarse siempre que pertenezcan a un mismo departamento. En caso el acuerdo involucre a un número de movimientos regionales inscritos en más de la mitad del número de departamentos del país, se puede dar origen a un partido político. Artículo 53º.- Tipos Los acuerdos de fusión o integración son por absorción o por transformación. Es por absorción cuando el acuerdo implique que una organización política incorpore en su estructura a otra u otras, es por transformación cuando el acuerdo implique que dos o más organizaciones políticas se unan para configurar una nueva organización política. Artículo 54º.- Efectos En el caso de un acuerdo de fusión o integración por absorción, se mantiene la inscripción de la organización política denominada absorbente, y se cancela la inscripción de la o las organizaciones políticas incorporadas a esta. En el caso de un acuerdo de fusión o integración por transformación, se inscribe la nueva organización política en una nueva partida electrónica y se cancela la inscripción de las organizaciones políticas fusionadas. Artículo 55º.- Irreversibilidad del Acuerdo Una vez inscrito en el ROP el acuerdo de fusión o integración, este es irreversible. Artículo 56º.- Requisitos de procedencia de la Fusión o Integración El acuerdo interno de cada partido político o movimiento regional debe estar aprobado por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP y contar con las firmas de las personas autorizadas para ello. El acuerdo conjunto de fusión o integración debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deben presentar los documentos que sustenten dicha autorización. El acuerdo debe contener cuando menos la denominación y símbolo tomando en consideración lo previsto en el literal d del artículo 6º de la LOP, su domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la designación del representante legal, apoderados, tesoreros (titular y suplente) y los personeros legales y técnicos. Debe indicarse también el estatuto que los regirá, el reglamento electoral y los comités partidarios que queden vigentes como resultado del acuerdo, precisando su dirección. CAPÍTULO VII CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Artículo 57º.- Denegatoria por defecto insubsanable No se inscriben las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del Estado Constitucional de Derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Artículo 58º.- Calificación de la Solicitud de Inscripción En los casos de inscripción de partidos políticos, movimientos regionales y fusiones o integraciones, la DNROP o el Registrador Delegado, según corresponda, procede en un máximo de quince (15) días hábiles siguientes a calificar la solicitud de inscripción. Dicho plazo se computa una vez que la DNROP o el Registrador Delegado cuente con el resultado de la verificación de existencia y funcionamiento de los comités. En los casos de alianzas electorales, el plazo de la calificación es de quince (15) días hábiles computado a partir del día siguiente de la recepción del expediente por parte de la DNROP. Artículo 59º.- Observaciones Como consecuencia de la calificación, la DNROP o el Registrador Delegado formula observaciones a la solicitud

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