Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2019 (22/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 22 de diciembre de 2019 /

El Peruano

6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos

que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández fue excluido del proceso electoral, por omitir consignar en su DJHV, dos (2) bienes inmuebles, inscritos en las Partidas Registrales N° 12689689 y N° 12689710, cuyos datos obran en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, conforme al siguiente gráfico:

8. Respecto al inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689710, ubicado en la av. San Borja Norte N° 285, departamento 402, cuarto y quinto piso, la resolución apelada concluyó que no existió obligación del candidato mencionado, de declararlo, porque de la escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio N° 772, se acredita que dicho inmueble no era de titularidad del candidato mencionado, sino de su cónyuge. 9. Por otro lado, respecto al estacionamiento 2 - primer piso - ubicado en Avenida San Borja Norte N° 285-A, inscrito en la Partida Registral N° 12689689, la resolución apelada refiere que no constituye parte accesoria del predio señalado en el párrafo anterior. No obstante, el apelante presenta el Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario, N° 6202 y N° de Minuta 6016, de fecha 22 de agosto de 2011, de cuya Tercera Cláusula Adicional, se advierte que el candidato Roberto Cesar Augusto Abarca Fernández y su cónyuge, adquirieron los inmuebles inscritos en las partidas registrales N° 12689689 y N° 12689710 de manera conjunta. 10. Además, obra en autos, escritura pública de Aclaración de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio N° 3444, de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrita por el aludido candidato y su cónyuge, mediante la cual, estos aclaran la escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio N° 772, en el sentido de que: "debe entenderse, como así lo acordaron los esposos, que dicha adjudicación a la cónyuge también comprende el referido estacionamiento N° 2, con partida registral N° 12689689". De esta manera, también se corrobora la carencia de mala fe por parte del candidato al omitir la declaración del inmueble con partida registral N° 12689689. 11. En suma, no se advierte la voluntad del candidato aludido de omitir su declaración en la DJHV, por el contrario, dada la transferencia de la titularidad respecto de aquellos bienes a favor de su cónyuge, se puede concluir que no tenía la obligación de declararlos; máxime, si se ha mostrado proclive a declarar otros seis (6) bienes de su propiedad, conforme se advierte de su DJHV presentada ante el JEE; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° Resolución N° 00255-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto Cesar Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020003192 AREQUIPA AREQUIPA 1 (ECE.2020003060) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por

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