Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2019 (22/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 22 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Piura
RESOLUCIÓN N° 0465-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003584 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020001963) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fresia Carolina Díaz Hidalgo personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00325-2019-JEE-PIU1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de Jaime Daniel Arestegui Álvarez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Fresia Carolina Díaz Hidalgo, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Piura. Mediante la Resolución N° 00325-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Jaime Daniel Arestegui Álvarez de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar un (1) bien inmuebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00325-2019-JEE-PIU1/JNE. Para tal efecto, alegó que el bien inmueble con Partida Registral N° 04077097, localizado en Ubicación Rural Terreno Den. Vicente Ramírez ubicado en la margen derecha del río Piura, parcela Vicente Ramírez U.CI0290-Piura, es el mismo que consignó en su DJHV, situado en la calle Monte Alegre km 1.2 s/n urbanización Los Ejidos Norte - Piura, CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. La organización política expresa que el bien inmueble ubicado en la calle Monte Alegre Km1.2 s/n urbanización Los Ejidos Norte - Piura y consignado en la DJHV del candidato es el mismo bien al señalado en el informe de fiscalización. Para corroborar ello, anexa copia informativa emitida por la Sunarp, cuya Partida Registral es el N° 04077097, con dirección Ubicación Rural Terreno Den. Vicente Ramírez, ubicado en la margen derecha del rio Piura, parcela Vicente Ramírez U.C 10290 - Piura. 6. Al respecto, este órgano electoral advierte que el bien inmueble consignado en la DJHV del candidato está ubicado en la calle Monte Alegre km.1.2 s/n urbanización Los Ejidos Norte - Piura, el cual es diferente al bien inmueble que el candidato registró ante la Sunarp, signado con Partida Registral N° 04077097, pues este último se localiza en Ubicación Rural Terreno Den. Vicente Ramírez, Ubicado en la margen derecha del río Piura, parcela Vicente Ramírez U.C 10290-Piura en ese sentido se puede concluir que lo afirmado por el recurrente no resulta creíble, más aún, si de los actuados no obra instrumental alguno que pueda coadyuvar la hipótesis planteada por el recurrente, siendo así se tiene que el candidato ha omitido declarar el bien inmueble inscrito con la Partida Registral N° 04077097, tal como lo ha determinado el JEE. 7. Por último, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 8. Es por ello que a las organizaciones políticas les corresponde actuar con diligencia y responsabilidad, y consignar los datos de carácter obligatorio en la DJHV, a

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