Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2019 (22/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 22 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
RECURSO DE APELACIÓN

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18. Sin embargo, la aludida aclaración presenta fecha cierta el 9 de diciembre de 2019, esto es, luego de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a la cual se acompañó a la DJHV del candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández. En ese orden de ideas, dicho instrumental únicamente corrobora que, a la fecha de presentación de la DJHV, este inmueble era de su titularidad y, en consecuencia, el candidato se encontraba obligado a declararlo. 19. Por lo expresado, se advierte de los actuados que el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández omitió consignar en su DJHV el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689689, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, razón por la cual corresponde la exclusión del citado candidato. 20. Conviene recordar que, conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la información correspondiente a los bienes e ingresos de un candidato no solo contribuye al proceso de formación de la voluntad popular, sino también a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral. En tal sentido, la consignación de datos, sobre todo, en este rubro de la DJHV, exige la máxima diligencia por parte del candidato. 21. En virtud de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que, se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que excluyó a Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las consideraciones desarrolladas. SS.

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Berlan Burneo Navarro, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00267-2019-JEEMOYO/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Jairo Grandez Ramírez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Berlan Burneo Navarro, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución N.° 00052-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, e inscrita a través de la Resolución N° 00092-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019. El 11 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00267-2019-JEE-MOYO/JNE, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Jairo Grandez Ramírez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, por haber omitido el registro en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del vehículo inscrito en la Partida N° 51538458, con placa de rodaje N° NG54814. El 14 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00267-2019-JEE-MOYO/JNE, en el cual señaló que la omisión del registro del vehículo de placa de rodaje N° NG54814 en la DJHV del candidato se debió a que el mismo es una moto lineal de 13 años de antigüedad, en la actualidad en desuso, que tiene la calidad de chatarra. CONSIDERANDOS

ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N.º 30161, Ley que regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, publicada el 28 de enero de 2014 en el diario oficial El Peruano. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento

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El citado informe señalaba que, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional del Jurado Electoral Especial de definir la procedencia o no del pedido de anotación marginal solicitado, resultaba necesaria la verificación de la información alcanzada por el candidato, obteniendo que el candidato registraba a su nombre dos (2) inmuebles bajo las Partidas N° 12689689 y N° 12689710 y no aquellos seis (6) de los que pedía la anotación marginal. Con fecha 23 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC, al emitir sus descargos precisó nuevamente los seis inmuebles indicados en su solicitud de anotación marginal, siendo que con escrito del 24 de agosto del 2018, también señaló que el inmueble ubicado en Av. San Borja N° 285, departamento 402 y su estacionamiento N° 02 ya no eran de propiedad del candidato, según Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio, del 8 de marzo de 2018.

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Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0462-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003483 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003155) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

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