Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2019 (22/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 22 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano PPC, en contra de la Resolución N° 00255-2019-JEEAQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Sube en apelación la Resolución N° 00255-2019-JEEAQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) resolvió excluir al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández, por omitir consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) el inmueble registrado en la Partida N° 12689689, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). 2. Los principales argumentos de la resolución impugnada versan sobre lo siguiente: a. La escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio N° 772 acredita que el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689710 no era de titularidad del candidato. En consecuencia, no presentaba obligación en su declaración. b. Sin embargo, sí debía declarar el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689689, referido a un estacionamiento, ya que, según se advierte de la escritura pública antes mencionada, únicamente se adjudicó a la cónyuge del candidato, el departamento N° 402 del edificio ubicado en la Av. San Borja Norte 285, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, mas no del estacionamiento cuya omisión se discute. c. Este último predio ­estacionamiento­ no declarado es independiente y no presenta relación de accesoriedad con el departamento, toda vez que ostenta su propia partida registral. 3. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, y argumentó, principalmente, que con la Escritura de Compraventa y Préstamo Hipotecario, de fecha 22 de agosto de 2011, N° 6202, con Minuta N° 6016, se corrobora que sí existe accesoriedad entre los predios declarados en las Partidas N° 12689689 y N° 12689710. 4. Así las cosas, quien suscribe el presente voto considera necesario señalar, en primer lugar, que las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, ya que deben reflejar específica y objetivamente la información de los participantes en la contienda electoral. Esto permite que el ciudadano esté habilitado para decidir y emitir su voto de manera responsable, informada, racional y sustentado en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. En mérito a lo anteriormente señalado, la información contenida en las DJHV debe revestirse de total autenticidad y claridad, siendo que, en caso contrario, corresponderá sancionar al candidato que omite o falsea su información con el retiro del proceso electoral. Cuestión previa 6. Ahora bien, durante el informe oral desarrollado por la abogada defensora de la organización política recurrente se indicó que en el anterior proceso electoral ­Elecciones Regionales y Municipales 2018­, el Jurado Nacional de Elecciones había emitido pronunciamiento sobre los hechos que hoy son materia de análisis. Con relación a ello, considero necesario realizar algunas

precisiones antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 7. Efectivamente, Roberto César Augusto Abarca Fernández también fue candidato a gobernador regional de Arequipa por la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC (Expediente N° ERM.2018016105), siendo que, con fecha 24 de julio de 2018, la organización política solicitó la anotación marginal en la DJHV del Candidato, debido a que Abarca Fernández: a. Declaró no tener ingresos y rentas. Esta situación no correspondía a la realidad, toda vez que en el 2017 declaró una Remuneración Bruta Anual de S/2510.00 en el sector público y S/13000 en el sector privado. b. Declaró no tener bienes inmuebles. Sin embargo, de manera posterior, precisó que tenía seis (6) inmuebles a su nombre. c. Declaró no tener bienes muebles. No obstante, señaló que tenía a su nombre dos (2) vehículos. 8. Del Informe N° 007-2018-JAAL-FHV-JEEAREQUIPA/JNE ERM 20181, así como de los descargos del personero legal2, el Pleno del entonces JEE mediante Resolución N° 01752-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018 (Expediente N° ERM.2018028638), decidió excluir al referido candidato, indicando, principalmente, lo siguiente: 4.4. Que, en el caso en concreto, se advierte que el numeral 14.2 del Reglamento establece lo siguiente; "Presentada la solicitud de inscripción del candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE" [...]. [...] 4.6 [...] en el presente caso, si bien se advierte una omisión manifiesta en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos e incluso en la etapa de calificación de la solicitud, es necesario precisar que el candidato solicitó la anotación marginal de dicho rubro en su hoja de vida, mostrando su voluntad de declarar los bienes e ingresos que percibe, lo cual si bien es extemporáneo, conforme el plazo otorgado por la normatividad vigente, este colegiado considera que le corresponde una sanción electoral y consecuente exclusión del proceso electoral, no obstante, somos de la opinión que este hecho no reviste una connotación que merite la remisión al Ministerio Público [énfasis agregado]. 9. En contra de este pronunciamiento, el 30 de agosto de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación (Expediente N° ERM.2018032506), indicando que al percatarse del error en la DJHV procedió a solicitar la anotación marginal, situación que el entonces JEE no merituó. 10. Hasta aquí se advierte que tanto el pronunciamiento de primera instancia como el recurso de apelación se circunscribieron a analizar ­en el primero­ y fundamentar ­en el segundo­ la procedencia o no del contenido de la solicitud de anotación marginal, relacionado con seis (6) predios, que no incluyó a aquellos consignados en las Partidas N° 12689689 y N° 12689710. Esta situación resulta evidente ante la inexistente fundamentación del JEE respecto a estos últimos inmuebles. 11. En mérito a ello, la Resolución N° 2658-2018JNE, del 5 de setiembre de 2018, en sus considerandos 10 y 11, precisó que, el caso concreto se verificaba la existencia de una solicitud de anotación marginal en la DJHV del candidato previa al procedimiento de exclusión, además de documentación sustentatoria de la titularidad de los bienes inmuebles y muebles consignados en dicha solicitud de anotación marginal. Como se anota, el pronunciamiento emitido por el Pleno de este órgano electoral estuvo únicamente delimitado a evaluar la decisión materia de alzada, por lo que tampoco se emitió decisión respecto a la titularidad de los inmuebles antes citados, esto es, los registrados en las Partidas N° 12689689 y N° 12689710.

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