Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

17 y 19 de marzo de 2018 y 4 de mayo del mismo año, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos. c) Existe nulidad de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica, órgano de apoyo, ha variado el cronograma electoral con fechas 4 y 20 de mayo de 2018, además de haber emitido la convocatoria para presentar a los candidatos sin tener facultades para ello, las cuales son exclusivas del Tribunal Electoral Nacional. d) No es válida la autorización otorgada por el Movimiento Regional Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, porque fue firmada por directivos, cuyos cargos actualmente han fenecido, contraviniendo con ello el artículo 15 de su estatuto y el artículo 89 del reglamento del ROP. El 19 de julio de 2018, Fernando Miguel Silva Vargas, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, absuelve la tacha señalando lo siguiente: a) Con relación a que el acta de elección interna carece de validez, sostiene que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue por delegados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), apreciándose tal modalidad consignada en el acta de elecciones internas de candidatos. Asimismo, que por error involuntario no se consignó en el acta de elección interna el nombre, la firma y los respectivos DNI de los miembros del Tribunal, sin embargo, con fecha 25 de mayo de 2018, mediante una Adenda se corrigen los errores materiales advertidos. b) En cuanto a que la organización política luego de su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral, efectuó tres modificaciones a dicho cronograma, vulnerando con ello el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, señala que los cambios han sido modificatorias de forma exclusivamente al cronograma, más no alteraciones al estatuto y al reglamento. c) Respecto a la nulidad de la elección interna, en tanto que la Secretaría Técnica no tiene facultades para variar el cronograma electoral y emitir la convocatoria para presentar a los candidatos, señala que el inciso g del artículo 9 del Reglamento Electoral faculta al Presidente de Tribunal Electoral, "Designar", de ser necesario, a un secretario técnico, órgano administrativo que realiza funciones por encargo del Tribunal Electoral Nacional, lo cual esta corroborado con las actas y resoluciones que emite este órgano. Tal es así, que mediante Resolución N.º 10 del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Electoral Nacional decidió modificar el cronograma electoral y encargar a la secretaria técnica Silvia Noriega Vásquez proceda a la publicación y difusión de acuerdo. d) En cuanto a que la autorización otorgada por el Movimiento Regional Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, sostiene que fue suscrita por el secretario general de la mencionada organización, por lo que conforme al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, y que las renovaciones de los cargos directivos no pueden impedir el derecho a la participación política ciudadana, por lo que ello no se contempla ninguna infracción al estatuto. Mediante Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/ JNE, de fecha 22 de julio de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha interpuesta, con base en los siguientes fundamentos: a) Se ha demostrado con abundante documentación el proceso de democracia interna de la organización política Restauración Nacional, entre los cuales se ha presentado la resolución Nº 005-2018-TENRN que publica el padron de delegados. b) De la interpretación literal del artículo 19 de la LOP se prohíbe la modificación al estatuto y al reglamento electoral, mas no el cronograma electoral. c) Del documento de fecha 4 de mayo de 2018, se verifica que no es la Secretaría Técnica la que dispone la variación del cronograma electoral, sino que ello obedece una disposición del TEN. d) La autorización otorgada al candidato tachado, debe ser evaluada atendiendo los criterios de razonabilidad

y proporcionalidad, ponderando el derecho a su participación política sin desconocer la normativa interna de la organización política, tanto más si el numeral 25.2 del Reglamento no establece que se verifique la condición de vigencia del directivo que firma tal autorización; que la vigencia de los cargos directivos debe flexibilizarse atendiendo que no es la propia organización política la que participa en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, sino uno de sus afiliados. El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 29 de julio de 2018, sosteniendo que: a) No se verifica en ninguna parte del acta de elección interna la modalidad de elección, tampoco lo datos (nombres completos, DNI y firma) de los miembros del órgano electoral, por lo que contradice lo dicho por el JEE, en tanto, que el proceso electoral interno es nulo. b) En cuanto a la infracción al artículo 19 de la LOP, se contrapone a lo sostenido por el JEE, porque solo hace una interpretación literal de la norma, debiendo entenderse que dicho artículo también prohíbe modificaciones al cronograma electoral; que los cambios realizados vulneran el artículo 5 de su norma estatutaria. c) El permiso otorgado al candidato tachado debe ser una autorización expresa que debe cumplir cierta formalidad legal; la persona que lo expida debe estar facultada por ley o por estatuto, y debe tener legitimidad para obrar, entendida esta como estar vigente en el cargo directivo, por lo que tal requisito no debe flexibilizarse. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito para que pueda postular por otra organización política 4. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros

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