Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

26

NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

tacha interpuesta por Nelia Conshico del Águila, por los siguientes fundamentos: a) El señor Leerner Panduro Pérez, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, ha indicado tener un proceso en el expediente N° 00543-2011-0-2402-JR-PE-01, consignando, en el rubro cumplimiento del fallo, "pena cumplida"; asimismo, presentó su declaración jurada simple refiriendo que declara bajo juramento no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, por lo que el candidato ha brindado información falsa al indicar que su pena está cumplida (días multa y reparación civil). b) El candidato presentó la copia de su DNI contenido en el Expediente N° ERM 2018002736, verificándose de dicha copia que su DNI tiene por fecha de emisión el 29 de abril de 2011 y fecha de caducidad 29 de abril de 2019, corroborándose que el DNI acreditó el tiempo de domicilio requerido conforme lo establece la normativa, además no existe documento presentado por la tachante que acredite sus argumentos. El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00768-2018-JEECPOR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) En el Expediente N° 543-2011-0-2402-JR-PE-01, mediante sentencia de primera instancia, se impone como sanción penal tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspende condicionalmente por el término de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por lo que, al cumplir con dichas reglas de conducta, consecuentemente, se cumplió la pena impuesta por el juez; por lo tanto, al señalarse pena cumplida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no se ha mentido ni consignado datos falsos. b) El 10 de junio de 2018, el candidato, al momento de suscribir la declaración jurada simple no tenía conocimiento por no habérsele notificado la Resolución N° 64 de fecha 10 de noviembre del año 2017, que señala expresamente: "cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, requiérase al sentenciado Leerner Panduro Pérez para que dentro del quinto día de notificado cumpla con el pago íntegro de la reparación civil interpuesta en autos, así como de los días multa interpuesta en autos". Sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, en el presente caso se puede concluir que el inicio de la prescripción de la acción se da desde la publicación del documento que dio origen al proceso penal en su contra (enero de 2011). En consecuencia, conforme lo prescribe el artículo 80 del mismo cuerpo normativo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad; entonces, el candidato al ser condenado por la comisión del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal (difamación), cuya pena máxima es la de 3 años de pena privativa de la libertad, a ello le debe sumar el plazo que señala el artículo 83 parte in fine del mismo cuerpo normativo, por lo que se puede concluir que el plazo de prescripción de la acción penal del proceso contenido en el Expediente N° 543-2011-0-2402-JR-PE-01 en contra del candidato prescribe a los 4 años y 6 meses. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 082-2018-JNE, establece

que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que "la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE". Sobre el impedimento establecido en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 2. Se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso [...]". 3. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 4. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado por la comisión dolosa de un delito. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de postulación. Análisis del caso concreto 5. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal del tantum apellatum quantum devolutum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia, la llamada congruencia recursal. 6. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Leerner Panduro Pérez declaró haber sido sentenciado por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, es así que, según se advierte del Expediente N° ERM.2018025687, que versa sobre tacha contra el mismo candidato interpuesta por Luis Espíritu Huerto Milla, en la cual obran copias del Expediente N° 543-2011-0-2402-JR-PE-01, el 30 de diciembre de 2014, dicho candidato fue sentenciado por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por el delito contra el honor en la modalidad de difamación cometida a través de medios de comunicación social en agravio de Luis Espíritu Huerto Milla, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspendió condicionalmente por el término de dos años, y el cumplimiento de reglas de conductas referidas a

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.