Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

a) El artículo 33 y 50 del estatuto de la organización política Por Ti Callao, establece que es derecho de los afiliados el elegir y ser elegidos dentro de la organización política, siendo que las elecciones internas se realizan a través de los comités distritales, quienes elegirán, dentro de sus afiliados, a un delegado que se sumará al directorio ejecutivo regional. b) Según consta en el acta del 15 de abril, la primera fecha de las elecciones internas se realizó con miembros que no son afiliados a la organización política Por Ti Callao: Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chunga y Julia Beatriz Yupanqui Copari, los cuales, según el estatuto, deben ser afiliados c) Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chunga y Julia Beatriz Yupanqui Copari no pueden ocupar cargos ni menos ser delegados de la organización política en tanto, según el INFOGOB, no tienen la condición de afiliados de Por Ti Callao. d) Se ha cambiado sin justificación a los candidatos elegidos en elecciones internas, falsificando firmas y actas. e) Con las Resoluciones N° 494-2018-DNROP/JNE y N° 554-2018-DNROP/JNE se acredita que, antes, durante y después de las elecciones de lista, los miembros directivos de la organización política se encontraban enfrentados Con fecha 22 de julio de 2018, Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao, presentó un escrito de descargo, señalando que: a) Henry Luís Flores Salas y Julia Beatriz Yupanqui Copari conforman la Junta de Directores Ejecutivos Distritales, para cuyos cargos no se requiere tener la calidad de candidato, ello de conformidad al artículo 25 del estatuto. No obstante lo señalado, las personas mencionadas firmaron su afiliación a la organización política mediante el acta por el cual fueron designados. b) José del Carmen Rosendo Silva Chunga firmó su solicitud de afiliación el 2 de marzo de 2018, siendo incluido en el padrón de afiliados, el cual será elevado al ROP el próximo año. c) La condición o calidad de afiliado lo da el partido político a través de una ficha de afiliación que se incorpora al padrón de afiliados. Mediante Resolución N° 00498-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política Por Ti Callao, en tanto consideró que los delegados observados ostentan la condición de afiliados, conforme se verificó de las fichas de afiliación presentadas por la organización política. En fecha 3 de agosto de 2018, Nicanor Alvarado Guzmán, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, exponiendo los siguientes argumentos: a) El JEE sustenta su decisión en el derecho de participación política, pero este derecho no es ilimitado. b) Los artículos 7, 19, 33 y 50 del estatuto establecen que los comités distritales elegirán dentro de sus afiliados a un delegado, lo cuales deben tener la condición de afiliado. c) En el acta de elecciones internas del 15 de abril (primera fecha) y del 29 de abril (segunda fecha) se verifica que participaron como miembros delegados: i) Henry Luis Flores Salas; ii) José del Carmen Rosendo Silva Chinga, y iii) Julia Beatriz Yupanqui Copari, los cuales no tienen la condición de afiliados a la organización política, por lo que no podían ocupar cargos ni menos ser delegados dentro de la organización. d) La Resolución N° 029-2018-CE/MRPTC aprobó una lista ganadora, la cual fue modificada. e) Juan Carlos Alvarado Gallardo, candidato a regidor, suscribe el acta de elecciones internas como delegado, lo que pone de manifiesto la existencia de incompatibilidades.

CONSIDERANDOS De la tacha y sus efectos 1. El artículo 311 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 2. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. De la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 6. El artículo 50 del estatuto de la organización política norma la modalidad de las elecciones internas, siendo que en caso de que las elecciones internas sean por delegados, se exige que estos tengan la condición de afiliados, así se señala: ARTICULO 50°: MODALIDAD DE ELECCION DE CANDIDATOS. Corresponde al Directorio Ejecutivo Regional del Movimiento decidir la modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos que se mencionan en el artículo precedente serán elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre igual, directo y secreto. c. Elecciones a través de órganos del Movimiento Regional. Los Comités Distritales elegirán dentro de sus afiliados a un Delegado que se sumaran al pleno del Directorio Ejecutivo Regional. El Pleno estará conformado por el Director Ejecutivo Regional, Directores Regionales,

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