Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. 5. El artículo 22, literal d, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere que dicha organización lo autorice expresamente. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". Sobre la democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 9. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Análisis del caso concreto 10. Con relación al cuestionamiento de que el acta de elección interna carece de validez, porque no consigna la modalidad empleada para la elección de candidatos, el nombre, la firma y los respectivos DNI de los miembros del comité electoral o integrantes del órgano colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOP, este Tribunal Electoral considera que con la adenda presentada de fecha 25 de mayo de 2018, se subsanan tales omisiones advertidas en la citada acta. 11. Ahora bien, en cuanto a que la organización política luego de realizada su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral el 5 de marzo de 2018, realizó tres modificaciones a dicho cronograma, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, corresponde precisar que el citado artículo está referido a la prohibición de realizar modificaciones a la ley, el estatuto y el reglamento, no encontrándose por tanto impedimento a la modificación del cronograma electoral. 12. En lo concerniente al cuestionamiento de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y al artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica ha variado el cronograma electoral y hecho la convocatoria para presentar a los candidatos, sin tener facultades para ello, debe señalarse que si bien ello

son funciones exclusivas del Tribunal Electoral Nacional, el inciso g del artículo 9 del Reglamento Electoral de dicha organización política, faculta al Presidente de dicho órgano, designar, de ser necesario, a un secretario técnico, órgano administrativo que realiza funciones por encargo del Tribunal Electoral Nacional, lo cual es congruente a lo dispuesto en la Resolución Nº 010-2018-TRIBUNAL ELECTORAL NACIONAL del 3 de mayo de 2018 que acordó por unanimidad la modificación del cronograma electoral y encargó a la Secretaria Técnica, Silvia Noriega Vásquez, la publicación del acuerdo. 13. Asimismo, debe precisarse que el artículo 84 del estatuto de la organización política Restauración Nacional, señala que "los procesos eleccionarios serán dirigidos por dicho tribunal, el cual determinará la forma de elección y procedimientos conforme al Reglamento Electoral del partido y en concordancia con la Ley de Organizaciones Políticas" [énfasis agregado]". En tal sentido, se concluye que la secretaría técnica obedece y ejecuta funciones que son exclusivas de Tribunal Electoral Nacional, por lo que ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. 14. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la autorización otorgada por la organización política Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, se verifica que se encuentra firmada por Esliban Ochoa Sosa, Víctor Hugo Lozano Calampa y Francisco Manuel Navarro Canales, presidente, representante legal y secretario general de la referida organización política, respectivamente. 15. El numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que la autorización a la que se hace referencia debe ser firmada por el secretario general o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o la norma de organización interna. Al respecto, se advierte que en el estatuto de la organización política Mi Loreto no se precisa quién es el responsable que suscriba dicha autorización, por lo que se concluye que Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo. 16. No obstante, de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, se constató que el cargo de Francisco Manuel Navarro Canales no se encontraba vigente, por no figurar su renovación, el cual se elige cada cuatro (4) años conforme lo dispone el artículo 10 del estatuto. Al respecto, consideramos que esto en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política quede inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce y que generaría un daño irreparable, por ende, la autorización otorgada al candidato tachado resulta siendo válida. 17. Por lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada la tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elí Chávarry Tello; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gerson Lecca García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

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