Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. Análisis del caso concreto 10. Se debe determinar sobre la afiliación partidaria del candidato Jorge Fernando Celi Ruiz, cuestionada por el apelante, quien indica que este no se encontraría afiliado a la organización política Alianza para el Progreso al momento de llevarse a cabo las elecciones internas de la citada organización política. 11. Asimismo, se menciona que el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz no se encontraría afiliado a la organización política, en tanto, que si bien es cierto el citado candidato en la actualidad se encuentra afiliado a ella, sin embargo, habiéndose afiliado el 8 de junio de 2018, su afiliación no se encontraba vigente al momento de llevarse a cabo las elecciones internas (la misma que fue llevada a cabo el 6 de mayo de 2018), habiéndose vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 13. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00180-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 14. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", por lo tanto, en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a sus afiliados. 15. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del reglamento electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, "pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados". 16. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el primero no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien, el reglamento lo desarrolla y complementa. 17. Conforme se ha indicado, el estatuto de la organización política Alianza para el Progreso establece que, para ser candidato a un cargo de elección popular, deberá tener la condición de afiliado, regla que también se aplica a los miembros Julio Ezequiel Saavedra Palacios, Wilson Hernando Soto Alzamora y Santos Valentín Alama Juárez, quienes conforman el Comité Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados

Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones. RESUELVE POR MAYORIA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Toribio López Francisco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución Nº 556-2018-JEEPIUR/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tambo grande, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024165 TAMBOGRANDE - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018021699) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Toribio López Francisco, en contra de la Resolución Nº 00556-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha contra la inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, integrante de la lista de candidatos para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, con el objeto de participar en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

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