Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente: En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia. 2. En ese contexto, se puede concluir que, desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. 4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...] [énfasis agregado]. 5. Con relación al alcance de este impedimento, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Jurado Nacional de Elecciones ha expedido dos pronunciamientos a tener en cuenta. El primero, con relación a la Resolución Nº 442-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual se estableció pautas y criterios jurisdiccionales para su aplicación respecto a la prohibición establecida en los artículo 191 y 194 de la Constitución Política del Perú; y en segundo lugar, la Resolución Nº 769-2018-JNE, de fecha 9 de mayo de 2018, donde se precisó cómo se debe entender el término reelección inmediata. 6. De ambas resoluciones, se tiene que para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral. 7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración

no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. 8. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal --alcalde y regidor-- a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral. 9. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna. 10. En el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección, en el caso en concreto, se presentaría si el candidato Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán, quien actualmente ejerce el cargo de alcalde del distrito de Jesús Nazareno, pretendiera postular al mismo puesto, es decir, como alcalde distrital de Jesús Nazareno; sin embargo, este candidato se encuentra postulando para alcalde provincial de Huamanga, es decir, a un cargo y distrito electoral distinto al que se encuentra ejerciendo. 11. En ese sentido, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. 12. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Feliciano Quichca Mendoza, y confirmar la resolución cuestionada y disponer que el JEE continué con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Feliciano Quichca Mendoza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01089-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la organización política Qatun Tarpuy, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continué con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728833-3

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