Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Mediante la Resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Toribio López Francisco, entre otros, porque en el Pleno electoral debe primar el respeto y la garantía del derecho a la participación política, particularmente, en lo que respecta al derecho a ser elegido, que conlleva a la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, orientadas a privilegiar en la medida posible la participación política de los candidatos y sus agrupaciones políticas en el proceso electoral y garantizar la pluralidad democrática, por lo tanto, el ROP es un ente declarativo y no constitutivo de derechos, por lo tanto, se debe privilegiar sus inscripción y no el tiempo desde que es considerado afiliado, hecho que no ha sido discriminado por su estatuto ni por su reglamento. El 2 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/ JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) Que el apelante ha inobservado lo establecido en el artículo 62 en su segundo párrafo del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso en el cual se manifiesta que efectivamente los miembros del órgano electoral descentralizado deben ser elegidos por los afiliados de los respectivos comités. b) El penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), se hace un hincapié tener en cuenta que la afiliación se realiza en cualquier momento del año, pero la actualización de los padrones se hará un año antes de las elecciones y este se entregara directamente al registro de organizaciones políticas, por lo tanto, los que no estén figurando en los padrones electorales no podrían participar de los comicios internos, en la que se evidencia que solo participarán en las elecciones internas todas las personas que se encuentren registradas. c) Que el JEE ha inobservado lo prescrito en el artículo 67 del estatuto de la organización política en la cual precisa, en su numeral 1, que tratándose de candidatos a cargo de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o centro poblados, el voto se realizará bajo la modalidad prevista en el inciso b del artículo 24 de la LOP. d) La organización política Alianza para el Progreso, de manera errónea, invoca el artículo 20 de la LOP, por cuanto la organización política Alianza para el Progreso no presento un órgano electoral central. e) Que el candidato a la alcaldía del concejo distrital de Tambogrande, Jorge Fernando Celi Ruiz, tiene como afiliación el día 8 de junio de 2018, es decir que al momento de las elecciones internas, la misma que fue el 6 de mayo del 2018, este no se encontraba afiliado a la organización política citada, acto que viola y transgrede el ordenamiento electoral, toda vez que solo se permite la elección y participación de los miembros afiliados. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 16 de la Ley de Elecciones Municipales, dispone que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcande o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la mencionada ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

3. El artículo 30 numeral 30.2 y lo prescrito en el artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 30.- Publicaciones de las listas [...] 30.2 [...] el plazo para la interposición de las tahas se cuentas a partir del día siguiente de la última publicación, lo que es verificado por el secretario del JEE. Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, en el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado, asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en cuyo articulado se prescribe las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 6. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 7. El artículo 13 del estatuto del Partido Alianza para el Progreso, registrado en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, indica los requisitos para realizar la afiliación a dicha organización política. 8. Del estatuto de la organización política se tiene que en su artículo 62, la Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 9. El numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso señala: Articulo 67.- Modalidad de Elección para Cargos de Elección Popular [...] las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: [...] 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos

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