Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN Nº 2252-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024034 LA PERLA - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018019093) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Williams Herbozo Pacheco en contra de la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, la cual declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción de Julio Javier Demartini Montes como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Perla, provincia constitucional del Callao, presentada por la organización política Fuerza Chalaca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00111-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 212 a 216), el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) decidió admitir a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Perla, provincia constitucional del Callao, presentada por Sergio Sequeiros Peña, personero legal titular de la organización política Fuerza Chalaca. Mediante escrito, de fecha 1 de julio de 2018, el ciudadano Julio Williams Herbozo Pacheco interpuso tacha contra el candidato Julio Javier Demartini Montes, que postula al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de La Perla, provincia constitucional del Callao, por la organización política Fuerza Chalaca, argumentando, en esencia, que el candidato tachado no reside ni domicilia en la dirección que ha declarado en su hoja de vida presentada en la solicitud de inscripción de lista; en su lugar domicilia el ciudadano Sandro William Miller Muñoz; para acreditar ello presentó contrato de alquiler del referido ciudadano, recibo de consumo de luz a nombre Sadith Flores Fabasi, Declaración Jurada de Sandro William Miller Muñoz y constatación policial, de fecha 18 de junio de 2018. Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2018, el personero legal titular de la referida organización política, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 80 a 83), señalando que se ha cumplido con lo exigido por las normas electorales, dado que el referido candidato tachado sí domicilia en el distrito al cual postula, de acuerdo a su DNI; para ello, adicionalmente, presentó copias de varios documentos para acreditar su domicilio. Asimismo, señaló no haber sido cuestionado el DNI por el tachante. Mediante la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018 (fojas 15 a 19), el JEE resolvió declarar infundada la tacha, argumentando: a. La tacha cuestiona la residencia habitual del candidato en la dirección consignada en su DJHV y en el registro de inscripción ante el Reniec, sin cuestionar otras formas de domicilio que el candidato pueda tener en la circunscripción electoral. b. Los documentos ofrecidos no generan convicción al JEE sobre el cuestionamiento del domicilio del candidato tachado, en la medida que no logran contradecir o desvirtuar la información declarada por el candidato tachado. Mediante escrito, de fecha 2 de agosto de 2018, el ciudadano Julio Williams Herbozo Pacheco presentó

recurso de apelación (fojas 4 a 9), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. El JEE vulneró principios básicos de valoración de la prueba, establecidos en los artículos 188, 191, 192, 194, 196, 197 y 199 del Código Procesal Civil, porque no valoró con integridad la prueba instrumental presentada oportunamente; contrariamente, sí causan certeza que el candidato tachado no ha acreditado con prueba documental idónea y fehaciente, tanto en el trámite de inscripción de candidatos, como el procedimiento de tacha, de que domicilie realmente en la calle Sevilla Nº 313, dpto. o interior 502, urbanización "La Macarena", distrito de La Perla, Callao. b. El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone, salvo disposición legal diferente, que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. En tal sentido, el suscrito al presentar y tramitar la presente tacha ha sostenido con prueba idónea y válida que el candidato tachado a alcalde no domicilia, ni reside en el inmueble situado en la calle Sevilla Nº 313, dpto. 502, urb. La Macarena, distrito de La Perla, Callao. c. El JEE desconoció la existencia y vigencia de la Ley Nº 30338, Ley que modifica diversas leyes sobre el registro de la dirección domiciliaria, la certificación y el cierre del padrón electoral. d. Los documentos presentados al absolver la tacha carecen de valor probatorio. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 2. Se tiene claro que, para el presente caso, la mejor prueba para acreditar el domicilio del candidato tachado es verificar los padrones electorales de los últimos dos años. En tal sentido, en el caso materia de autos, se advierte que el candidato Julio Javier Demartini Montes consignó en su DNI la dirección ubicada en la calle Sevilla 313, dpto. 502 La Macarena, La Perla, Callao. Asimismo, del padrón electoral del 2016 hasta el padrón electoral del 2018, se advierte que el ubigeo del candidato cuestionado se encuentra en el distrito de La Perla, provincia constitucional del Callao, el cual a la fecha no ha sido modificado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el enero de 2016 hasta la fecha. 3. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que el citado candidato sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio continuo en la mencionada circunscripción electoral, pues debe tenerse presente que para las elecciones municipales resulta procedente tener pluralidad de domicilio, lo cual se ampara en el artículo 35 del Código Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, constituyendo el DNI el medio probatorio idóneo para acreditar el tiempo de domicilio. 4. En cuanto al argumento del tachante, con relación a que el JEE desconoció la exigencia y vigencia de la Ley Nº 30338, Ley que modifica diversas leyes sobre el registro de la dirección domiciliaria, la certificación domiciliaria y el cierre del padrón electoral, se debe tener presente que, si bien esta ley dispone, entre otras cosas, que el DNI debe contener la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular, esto se ha verificado con la

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