Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de enero de 2019 /

El Peruano

Mediante la Resolución N° 00188-2018-JEE-ANGA/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pomacocha de la aludida organización política. Dicha lista incluyó a Juan Carlos Aguilar Tito, candidato a alcalde.. Mediante Informe N° 019-2018-VMGS-FHVJEE-ANGARAES/JNE, del 17 de agosto de 2018, la fiscalizadora de hoja de vida concluyó que, el candidato Juan Carlos Aguilar Tito (en adelante, excluido) habría omitido consignar información respecto a sus bienes inmuebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución N° 00449-2018-JEE-ANGA/JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, el JEE, inició el procedimiento de exclusión contra el excluido, por haber omitido consignar, en su DJHV, sus bienes inmuebles. El 28 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de descargo, donde argumenta lo siguiente: a. El artículo 23, numeral 23.2, párrafo de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es ambiguo, ya que señala que el candidato deberá prestar declaraciones juradas de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones prevista para los funcionarios públicos, lo cual solo sería obligatorio para los funcionarios públicos, mas no es obligatorio para las personas que no son trabajadores del Estado, tal como sucede en el caso del excluido. b. Dicho bien se omitió en consignar, pues se encontraba enajenado a favor de una tercera persona, mediante un contrato de Promesa de Venta o escritura imperfecta, por tanto creía que ya se encontraba vendido y no era necesario consignarlo. c. La omisión de no haber declarado todos los bienes inmuebles del candidato es porque el JEE no realizó la capacitación correspondiente. El JEE emitió la Resolución N° 00519-2018-JEEANGA/JNE, del 29 de agosto de 2018, que resolvió excluir de oficio al citado candidato, por incurrir en las causales de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), omitió declarar en su DJHV uno de sus dos bienes inmuebles. El 1 de setiembre de 2018, la personera legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00519-2018-JEE-ANGA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no evaluó el escrito de subsanación presentada por la organización política, el 17 de agosto de 2018, en donde anexa varios instrumentales que demostrarían que el excluido es propietario del bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 55425698, y que por error omitió consignarlo en la DJHV. b. La presentación de la DJHV de bienes y rentas solo es obligatorio para los funcionarios públicos y no para el excluido que tiene esa calidad de funcionario público. c. El fiscalizador de DJHV, recomendó que la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, inserte una anotación marginal en la hoja de vida, lo cual el JEE, no cumplió con realizar dicha recomendación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la LOP, dispone que la

Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el Sistema Informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución N° 00519-2018-JEE-ANGA/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al citado candidato, por incurrir en las causales de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento al omitir declarar en su DJHV el siguiente inmueble que según la información de los Registros Públicos, es de su propiedad:
Inmueble Casa Dirección Psje. Los Calamos N° 190 - A.H Santa Rosa de Lima - San Juan de Lurigancho - Lima Inscripción SUNARP Partida Registral N° 55425698

6. Al respecto, la organización política, en su recurso de apelación expresa que con el escrito de fecha 17 de agosto de 2018, subsanaron las observaciones advertidas en el Oficio N° 362-2018-ANGA/JNE, por lo cual presentaron la Minuta de compra y venta N° 236, la Inscripción de compra y venta con Partida N° P02174941, asiento 008 y el manifiesto de asiento de Inscripción. Sin embargo, dichos instrumentales únicamente demuestran que el excluido es el propietario de dicho bien. 7. Por lo tanto, la organización política, recién da a conocer que el candidato es propietario del inmueble ubicado en Psje. Los Calamos N° 190 - A.H Santa Rosa de Lima - San Juan de Lurigancho - Lima, cuando la fiscalizadora de Hoja de Vida, le remite el Oficio N° 3622018-ANGA/JNE, sin que, de manera anterior, hubiere puesto a conocimiento la existencia de dicho inmueble al JEE. 8. Ante ello, la organización política, recién en su escrito de apelación solicita la anotación marginal en la respectiva declaración jurada de hoja de vida, y no antes que se realice la fiscalización correspondiente. 9. Por tanto, la aplicación de la normativa electoral por parte del JEE es correcta, ya que ante la omisión de declarar bienes y rentas, corresponde el retiro del candidato como lo precisa el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP. 10. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clorina Huamán Soto, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia,

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