Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Miércoles 16 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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de la Municipalidad Distrital de Machaguay, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00239-2018-JEE-CAST/ JNE, del 10 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante, JEE) inscribió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Machaguay, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace. El JEE, en su labor fiscalizadora, emite el Informe Nº 003-2018-JFRC-FHV-JEE-CASTILLA/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitido por el fiscalizador de Hoja de Vida del candidato Aldrin Adrián Minaya Rivera, postulante al cargo de alcalde, rubro VII. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, en el cual señala que habría una información falsa. A través de la Resolución Nº 00333-2018-JEE-CAST/ JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del informe en mención a la organización política, a fin de que realice su descargo, en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con o sin su absolución. Mediante escrito, de fecha 30 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos. Por medio de la Resolución Nº 00368-2018-JEECAST/JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Aldrin Adrián Minaya Rivera, pues en su Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el acápite VII, sobre la relación de sentencias, manifestó que no tenía información por declarar; no obstante, cuenta con una sentencia judicial, recaída en el Expediente Nº 00727-2013-0-0401-JP-CI-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, materia de la demanda: obligación de dar suma de dinero. Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra la Resolución Nº 00368-2018-JEE-CAST/JNE, alegando lo siguiente: a. El JEE no ha valorado los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales que se han adjuntado al escrito, del 30 de agosto de 2018, con que se acredita que no tiene ningún tipo de antecedentes. b. Señalan que al momento del llenado de la hoja de vida del candidato no registraba antecedentes judiciales, ni penales, motivo por el cual no consideró necesario consignar ninguna sentencia. c. Se considere la anotación marginal y serán respetuosos de tal medida, mas no de la exclusión que sería una medida violatoria de la aplicación de los principios de relevancia, trascendencia, razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contras los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

3. Con relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estos, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran la lista que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 7. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7). 8. Ahora bien, en el caso de autos, a través del Informe Nº 003-2018-JFRC-FHV-JEE-CASTILLA/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, el JEE tomó conocimiento de que Aldrin Adrián Minaya Rivera, candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Machaguay, cuenta con una sentencia fundada y en ejecución, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sobre obligación de dar suma de dinero, información que no fue declarada por el citado candidato en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 9. En efecto, de la revisión de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, en el ítem VII - "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", se aprecia que el citado candidato omitió consignar el Expediente Nº 00727-2013-0-0401-JP-CI-02, donde se aprecia que cuenta con una sentencia firme por incumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero. Dicha omisión configura la causal de exclusión conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 10. Respecto a lo alegando por el personero legal quien señala que al momento de la inscripción el candidato ya no registraba antecedentes judiciales, ni penales motivo por el cual no se consideró necesario consignar ninguna sentencia, se tiene que, conforme lo establece el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, no

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