Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 16 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7). Sobre el caso concreto 9. Mediante el Oficio N° 1801-2018-SG-CSJLE/PJ, del 1 de agosto de 2018, y su acompañado, el Informe N° 129-2018-GAD-UPD-CSJRR-REDIJU-CSJLE/PJ, del 19 de julio de 2018, se acredita la existencia del expediente judicial en el cual el excluido tenía sentencia que declaraba fundada la demanda por violencia familiar interpuesta en su contra. 10. Así, se aprecia que el excluido fue sentenciado mediante la Resolución N° Siete, del 14 de abril de 2003, y la Resolución N° Ocho, del 17 de julio de 2003, que declara

concedida dicha sentencia, recaída en el Expediente N° 00420-2002-0-3203-JR-FC-01, sobre violencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Familia - MBJ de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Dicha información fue obtenida a través de la página web , consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú. 11. Al respecto, si bien es cierto que el excluido no consignó en el ítem VII ­ Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, de su declaración jurada de hoja de vida, información por declarar, empero el excluido en su DJHV presentada a la organización política sí consignó la existencia de dicho proceso, aunque haya consignado de manera incorrecta el número de expediente. Con ello se verifica la intención del candidato de dar a conocer que sí tenía una sentencia por violencia familiar; de esta forma, no incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 12. Lo mencionado anteriormente no es óbice para que, tomando en cuenta el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, y atendiendo la finalidad de la declaración jurada de vida, la cual es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, se disponga que el JEE Lima Este 2 realice una anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato en la que se deje constancia de la sentencia antes señalada y su situación jurídica actual. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 proceda a realizar la anotación marginal en la declaración jurada de vida de candidato a regidor, por la citada organización política Unión por el Perú, respecto del ítem VII, correspondiente a sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018034339 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028379) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN

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