Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de enero de 2019 /

El Peruano

Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, contra la Resolución N° 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, nos encontramos ante el procedimiento de exclusión iniciado en mérito al Informe N° 025-2018-CLD-FHV-JEE-LIMA ESTE2/JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, elaborado por el fiscalizador de hoja de vida, en el cual se concluyó que el candidato a regidor Tito Jesús Ravines Gamarra habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto a su situación jurídica sobre procesos de violencia familiar. 2. Ello a consecuencia, de que el JEE solicitó al Poder Judicial información sobre la relación de sentencias, declaren fundadas, o fundadas en parte, las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hubieran quedado firmes impuestas a los candidatos de la lista de inscripción presentada por la organización política Unión por el Perú para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho. 3. En mérito a ello, la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el Oficio N° 1801-2018-SG-CSJLE/ PJ, del 1 de agosto de 2018, en el cual se adjunta el Informe N° 129-2018-GAD-UPD-CSJRR-REDIJU-CSJLE/ PJ, del 19 de julio de 2018, pone en conocimiento que el candidato Tito Jesús Ravines Gamarra, tiene una sentencia que declara fundada la demanda por violencia familiar interpuesta en su contra. 4. Así, y por medio de la Resolución N° 00567-2018-JEELIE2/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la organización política Unión Por el Perú, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al considerar que consignó en el ítem VII de su DJHV, que no tenía información por declarar; no obstante, de los antecedentes y de la documentación obtenida de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que el aludido candidato registra en su contra sentencia sobre violencia familiar, la que se encuentra consentida. En vista de dicha decisión, es que la citada organización política interpone el presente recurso de apelación. 5. En tal sentido, la cuestión controvertida en autos es determinar si el candidato Tito Jesús Ravines Gamarra se encontraba en la obligación de consignar la sentencia que le fuera impuesta en su contra. 6. Al respecto, es importante recordar que, el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que los candidatos que postulen a los cargos de elección popular, tales como alcaldes y regidores de concejos municipales, están en la obligación de entregar una DJHV. Esta declaración la efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones. 7. Así, en el numeral 23.3 del citado artículo de la LOP se establece la información que debe contener la DJHV. Uno de estos ítems en consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestos contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes 8. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5 (relación de sentencias

condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), 6 (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes) y 8 (declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos) del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta (30) días calendario antes de la elección. 9. Ello, resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 10. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV de los candidatos. 11. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 12. En mérito a ello, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 13. Por ello, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo: la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no. 14. En el presente caso, se advierte de la información que obra en autos que, el candidato excluido fue sentenciado mediante la Resolución N° Siete, del 14 de abril de 2003, y mediante la Resolución N° Ocho, del 17 de julio de 2003, se declara consentida dicha sentencia (Expediente N° 00420-2002-0-3203-JR-FC-01), sobre violencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Familia - MBJ de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Dicha información fue obtenida a través de la página web , consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú. 15. En ese sentido, se acredita que el candidato sí cuenta con una sentencia dictada en su contra por violencia familiar, en consecuencia, se encontraba en la obligación de consignarla en su DJHV, de conformidad con lo prescrito en el artículo 23 de la LOP.

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