Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Miércoles 16 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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simpatizantes (no afiliados) y, por su parte, el estatuto no restringe su participación. c) El JEE está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del estatuto de la organización política, que establece restricciones a los afiliados al MIMCAP, cuando se le exige tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular. Ello está proscrito para imponer dicha restricción en el caso de los no afiliados. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la LOP establece lo siguiente: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 3. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; estas pueden ser: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 4. Por su parte, el artículo 20, literal c, del Reglamento Electoral del MIMCAP, dispone que la modalidad de las elecciones en etapa de proceso electoral, será "a través de un Congreso Regional Extraordinario y las asambleas provinciales o distritales ordinarias correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 27 y 38, respectivamente, del Estatuto del MINCAP; en concordancia con el artículo 24, literal c de la Ley de Organizaciones Políticas". 5. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento Electoral de la organización política, dispone que: Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4° y 20°, literal c), precedentes en este Reglamento. También podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP. 6. Por otra parte, se tiene que el artículo 64 del Estatuto de la organización política indica que los militantes del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales gozan de derechos, entre estos, "[...] de ser elegidos a candidatos para Presidente, Vicepresidente, Consejeros Regionales, Alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años". 7. Ahora bien, antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar, una vez más, el alcance de las competencias de este órgano colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas y, para ello, debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política establece que una

de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. 8. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede en cambio identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. Análisis del caso concreto 9. El JEE declaró fundada la tacha debido a que la organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en su Estatuto y, además, porque los candidatos Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Nilton Efrain Quispe Capcha, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres no se encuentran afiliados a la organización política, conforme lo establece el artículo 64 de su Estatuto. En este sentido, el JEE concluyó que la organización política ha vulnerado las normas sobre democracia interna, las que se encuentran amparadas por el artículo 19 de la LOP. 10. Respecto a la condición de afiliado no menor de dos años como requisito para ser candidato a elección popular, regulado en el artículo 64, numeral 4, del Estatuto de la organización política, se advierte que el referido artículo está relacionado con los derechos que poseen los afiliados, empero, en ningún extremo se colige que su redacción prohíba a los ciudadanos no afiliados integrar una lista de candidatos para elección popular. En este sentido, resulta pertinente enfatizar que no es posible restringir el derecho a la participación política sobre una base normativa inexistente. 11. Definido esto, cabe confirmar que tanto el estatuto como el reglamento electoral de la organización política abren la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados sean candidatos para elecciones regionales y municipales, no constituyendo este un impedimento. El estatuto no establece una prohibición expresa y, por su parte, el artículo 5 de su Reglamento Electoral indica que el ciudadano no afiliado tiene derecho a ser candidato en las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018; asimismo, el artículo 24 del citado cuerpo normativo establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados. 12. De esta manera, se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que los candidatos Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Nilton Efrain Quispe Capcha, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres no estaban obligados a ser afiliados a ella y, por lo tanto, menos aún a cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en el proceso electoral vigente. 13. Respecto a la modalidad de elecciones internas aplicada por la organización política, se tiene que el Estatuto de la organización política no regula expresamente cuál es la modalidad que debe emplearse en las elecciones internas, únicamente en su artículo 38 establece que es atribución de la Asamblea Distrital Ordinaria la elección de los candidatos a la alcaldía y regidores distritales. Dicha asamblea está integrada por el secretario general distrital, los miembros del CED, los delegados elegidos por cada zona, los secretarios generales zonales, el jefe del comando distrital de campaña, los miembros del Comité Distrital de Ética y Disciplina, el alcalde distrital, los

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