Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 16 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robert Vince Chávez Rodas, personero legal de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00670-2018-JEERECU/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que resolvió excluir a Ricardo Félix Mallqui Robles, candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00308-2018-JEE-RECU/ JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE) ordenó la publicación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la organización política Unión por el Perú. El 27 de agosto de 2018 se recibió el Informe Nº 049-2018-RVDB-FHV-JEE-RECUAY/JNE, presentado por el Fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito a este Jurado Electoral Especial, mediante el cual informa que el candidato al cargo de regidor Ricardo Félix Mallqui Robles, para el Concejo Distrital de Ticapampa, por la organización política Unión por el Perú, habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que tiene registrada una sentencia por alimentos, tramitada y concluida en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, Expediente Nº 31-2004-FC, así también registra una sentencia por alimentos, tramitada y concluida en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, Expediente Nº 113-2006-FC. A través de la Resolución Nº 00610-2018-JEE-RECU/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el JEE inició el procedimiento de exclusión, del citado candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, corriéndose traslado al personero legal de la organización política Unión por el Perú, para que, en un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con o sin absolución. Mediante escrito, de fecha 28 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos. Por medio de la Resolución Nº 00670-2018-JEE-RECU/ JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Ricardo Félix Mallqui Robles, pues en su Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el acápite VII, sobre la relación de sentencias, manifestó que no tenía información por declarar; no obstante, cuenta con dos sentencias judiciales, recaídas en los siguientes Expedientes Nº 31-2004-FC y Nº 113-2006-FC, ambas interpuesta por Edith Amanda Roldán Guzmán, la primera fue declarada fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos, consentida mediante Resolución Nº 16, de fecha 22 de octubre de 2004, y la segunda, en su propio derecho, en calidad de cónyugue, la cual se declaró fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos. Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal de la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra la Resolución Nº 00670-2018-JEE-RECU/JNE, alegando lo siguiente: a. El digitador de manera involuntaria habría consignado que no tengo información por declarar, cuando en realidad en su declaración jurada de hoja de vida a manuscrito refirió, que si tenía información por declarar sobre sentencias por pensión de alimentos, solo que no recordaba el número de los expedientes por tantos años transcurridos. b. Sin embargo, de conformidad con la ley, la sola omisión no constituye falta administrativa, pues por el principio de culpabilidad ya citado, se requiere que exista un elemento subjetivo que es la intención por parte del infractor, en incurrir en esa omisión, pues la responsabilidad administrativa objetiva requiere ser expresamente prevista en la ley. c. Conforme consta del descargo, jamás se intentó ocultar la existencia de los Expedientes Nº 31-2004-

FC, tramitados en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, alimentos, archivado, y el Expediente Nº 1132006-FC, Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, alimentos en ejecución. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estos, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan la organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a

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