Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de enero de 2019 /

El Peruano

registra un bien inmueble ubicado en: zona compresión de la quebrada Media Luna y Canto Grande ­ San Juan de Lurigancho ­ Lima ­ Lima, según el Registro de Propiedad Inmueble de la zona Registral IX-Sede Lima, con Partida N.°11439305; y los siguientes vehículos, los que no han sido declarados en su Declaración Jurada de Hoja de Vida: - Vehículo de placa Nº A6B59, marca MITSUBISHI, modelo PAJERO, con Número de Partida Nº 51128451. - Vehículo de placa Nº RI1291, N° DE SERIE: 237040234, marca VOLKSWAGEN, modelo KOMBI 1500 con Partida Nº 50693526. - Vehículo de placa Nº F8C788, marca TOYOTA, modelo TOYOTA PICKAP con Partida Nº 50650706. Con escrito, de fecha 17 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política, presentó sus descargos, indicando que al llenar la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, por premura del tiempo para la inscripción de las listas, se omitió consignar información de los bienes del candidato bajo mención, los cuales son efectivamente suyos. Mediante Resolución Nº 00947-2018-JEE-HCHR/JNE del 28 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir de la lista de candidatos de la organización política fuerza popular a Abdón Powosino Gavilano, candidato a regidor del concejo provincial de Huarochirí, departamento de Lima, por omitir información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. El JEE considero que dicha omisión fue deliberada e intencional, dado que presentó la documentación que demuestra que eran de su propiedad. Con fecha 1 de setiembre de 2018, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00947-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Que, Abdón Powosino Gavilano, cuenta con una propiedad ubicada en la zona Comprensión de la quebrada Media Luna y Canto Grande San Juan de Lurigancho, Lima, inscrita en la Partida Nº 11439305 de la Oficina Registral Lima ­ Zona IX. Asimismo, ostenta la propiedad registral de los vehículos: camioneta rural Mitsubishi de placa A6B59 y camioneta Toyota de placa F8C788, vehículo de placa RI1291, Nº de serie 237040234, marca Volkswagen, modelo kombi 1500. b. Que mediante escrito de descargo, de fecha 17 de agosto de 2018 (anexo 2-B), el recurrente en calidad de personero legal señaló con respecto al vehículo no declarado, que la omisión se debió a que el mismo se encuentra embargado por disposición del Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho y ya no está bajo su posesión. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el candidato no ha declarado un bien mueble e inmueble, en su declaración jurada de hoja de vida. 9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. Siendo ello así, al declarar la exclusión de Abdón Powosino Gavilano, como candidato a regidor de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, el JEE aplicó de manera correcta la norma electoral, al haber advertido que omitió información de los bienes que posee en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 11. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, se debe confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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