Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2019 (16/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de enero de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 2801-2018-JNE Expediente N° ERM.2018032441 PICHOS - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018028000) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución N° 00860-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00652-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 13 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. El 17 de agosto de 2018, el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda formuló tacha contra la referida lista de candidatos, alegando lo siguiente: a) La organización política no ha cumplido con lo estipulado en su propio Estatuto al momento de elegir a sus candidatos. El artículo 38 de su Estatuto establece que es atribución de la Asamblea Distrital Ordinaria la elección de los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, la misma que está integrada por el secretario general distrital, los miembros del CED, los delegados elegidos por cada zona, los secretarios generales zonales, el jefe del comando distrital de campaña, los miembros del Comité Distrital de Ética y Disciplina, el alcalde distrital, los regidores distritales y el presidente del Comité Electoral Distrital. Sin embargo, las elecciones internas se llevaron a cabo mediante voto libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos no afiliados b) De acuerdo, con lo establecido en el artículo 64 de su Estatuto, los afiliados con una antigüedad mínima de dos años tienen derecho de ser elegidos para los diversos cargos de representación en las presentes elecciones, incluidos el de alcalde, regidores provinciales y distritales afiliados. Sin embargo, ninguno de los candidatos admitidos cumple este requisito. c) La organización política ha transgredido la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haber optado por una fórmula contraria a la regulación del estatuto y del reglamento que dispone la participación del Comité Ejecutivo Distrital y la afiliación para la elección de candidatos distritales. Mediante la Resolución N° 00733-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política a fin de que efectúe sus descargos; así, el 22 de agosto de 2018, se absolvió la tacha en los siguientes términos:

a) La organización política ha establecido tanto en el Estatuto y en el Reglamento Electoral como modalidad para elegir a sus candidatos la que se encuentra prevista en el literal c de la LOP, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios. Sin embargo, por error material se ha consignado en el acta de elecciones internas la modalidad prevista en el literal a de la LOP, esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) La organización política permite que tanto los afiliados como simpatizantes participen dentro del proceso de democracia interna, siempre que aquellos se alineen a sus ideas de desarrollo. En este sentido, no existe restricción alguna en el Estatuto para que ciudadanos no afiliados sean elegidos como candidatos. Todo lo contrario, el artículo 24 del Reglamento Electoral permite la participación tanto de afiliados como de ciudadanos no afiliados. c) Respecto a lo establecido en el artículo 64 del Estatuto, debe precisarse que este no es aplicable para los ciudadanos no afiliados, únicamente lo es para sus afiliados. Ninguna norma restrictiva puede aplicarse por analogía a un supuesto no previsto. Mediante la Resolución N° 00860-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE de Tayacaja resolvió declarar fundada la tacha, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme lo establecen los artículos 36, 38 y 64 del Estatuto de la organización política, es correcto señalar que solo los afiliados pueden conformar la asamblea distrital ordinaria y que, siendo así, solo estos pueden ejercer el derecho a elegir a sus candidatos. No obstante, del acta de elecciones internas presentada por la organización política se desprende que en los comicios internos también participaron los ciudadanos no afiliados, como electores. b) Por otro lado, se advierte que en el acta de elecciones internas se ha previsto una modalidad distinta a la prevista en el estatuto de la organización política. En este aspecto, corresponde estimarse la tacha, al haberse evidenciado una contravención al artículo 19 de la LOP. c) Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 64 del Estatuto, se tiene que en el proceso de democracia interna solo los afiliados con una antigüedad mínima de dos años pueden ser elegidos como candidatos. Sin embargo, los candidatos Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Nilton Efraín Quispe Capcha, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres no son afiliados a la organización política, conforme se desprende del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). d) Respecto a lo alegado por el recurrente en la absolución del traslado de la tacha, en el que hace mención al reglamento electoral para elección de candidatos del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (MIMCAP), se debe señalar que es un documento simple que no crea convicción, ello teniendo en cuenta que no tiene fecha de la emisión, no señala la resolución o acuerdo por el que fue aprobado, ni se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas. El 30 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00860-2018-JEE-TCAJ/JNE, alegando lo siguiente: a) El Congreso Regional, como máximo órgano de su organización política, a través de un Congreso Regional Extraordinario, aprobó el Reglamento Electoral propuesto por el Comité Ejecutivo Regional, amparado por el artículo 23 de su estatuto. b) El referido reglamento no contradice lo regulado en el Estatuto, norma fundamental de mayor jerarquía. Ambos ordenamientos se complementan. El Reglamento Electoral de la organización política (artículos 24 y 30) permite y cobija la participación política de los afiliados y

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