Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

Resolución N° 025-2018-COEN-UPP y 72 días después emitir la Resolución N° 020-2018-COEN-UPP, al respecto debemos indicar que el principio de congruencia tiene como contenido constitucionalmente protegido que la pretensión que formulen la partes con la interposición de la tacha delimita el objeto del pronunciamiento, excluyéndose de este los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. Además, dicho principio proyecta su contenido a que, en caso de que el resultado para el accionante sea adverso, este solo podrá impugnar la resolución objeto que le causa agravio, teniendo en cuenta los fundamentos que sustentaron su pretensión, en tanto y cuanto esto último se erige como un límite a la facultad recursiva del accionante. 6. Así las cosas, en cuanto a la fundamentación que el impugnante realiza en su escrito de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, con base en el principio de congruencia, se encuentra impedido de analizar tal argumento, toda vez que: a. El cuestionamiento de la tacha se centra en la contradicción de la expedición de las Resoluciones Nos. 006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, señalando que el proceso de democracia interna se debió llevar a cabo por el Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Lima, la cual fue nombrada mediante resolución N° 006-2018-CPEN; no obstante, en sede de apelación, cambia de argumento y cuestiona la validez de las Resoluciones Nos. 006-2018-CPEN y 025-2018-COENUPP, al haber ingresado las actas de democracia interna de las provincias de Huaral, Cañete y Yauyos, donde se da cuenta de la Resolución N° 020-2018-COEN, del 18 de mayo de 2018, lo cual no puede ser amparable en sede de apelación, pues dicha fundamentación no fue sometida a contradicción por la organización política, máxime si el apelante incluso tuvo la oportunidad de ampliar los argumentos de la tacha mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018. b. Los nuevos argumentos que expone, evidentemente, si son analizados por este Tribunal, generarían una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Unión por el Perú, pues de ser amparada se le estaría restringiendo la oportunidad de poder efectuar descargos en dicho extremo, así como a ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales argumentos. c. En ese sentido, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en emitir pronunciamiento, pues estos no fueron plasmados en su escrito de tacha y menos en la ampliación de los argumentos de la tacha, de fechas 1 y 6 de julio de 2018, respectivamente, mucho menos la organización política no pudo efectuar descargo alguno, conforme se corrobora de su escrito de absolución de tacha, de fecha 6 de julio de 2018, así como del escrito que absuelve la ampliación de los fundamentos de la tacha, de fecha 14 de julio de 2018. 7. En cuanto al tercer agravio, de la visualización del video y de la fotografías, este Supremo Tribunal considera que estos en lo absoluto demuestran irregularidades en el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política, máxime si el apelante, al fundamentar su recurso, no indica cual es el aporte probatorio de los referidos medios de prueba, esto es, no señala cuales son las irregularidades concretas que se probaría con el video y las fotografías. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00540-2018-JEE-LICN/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para Concejo

Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Primero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737708-2

Confirman resolución en extremo que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 2519-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022198 CHEPÉN - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM. 2018019052) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores en contra de la Resolución N.º 00585-2018-JEEPCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de Junio de 2018, Katia Lisseth Terán Quiroz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de la Libertad. Mediante la Resolución N° 00246-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE admitió la inscripción de lista de candidatos, de la mencionada organización política, para el Concejo Provincial de Chepén. El 1 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores formuló tacha contra la candidata a regidora Breysi Tatiana Mendoza Chavarría (en adelante, la tachada); sin embargo, expuso los siguientes argumentos: a. La candidata habría realizado una falsa declaración en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, y no consignó que se encuentra afiliada a la organización política Alianza Para el Progreso y no haber presentado la autorización expresa; asimismo, habría insertado documentación falsa, al haber presentado, en la solicitud de inscripción, la renuncia presentada a la referida organización política,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.