Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de febrero de 2019 /

El Peruano

de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, al no concederles un plazo para la subsanación de la declaración jurada de bienes. Por tanto, se ha violado su derecho al debido proceso, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada. b. Además, se ha violado el derecho a la debida motivación, pues en la resolución apelada únicamente se hace referencia a su descargo, sin precisar por qué no es suficiente para descartar las imputaciones que se les ha notificado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece expresamente que el formato de DJHV del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Según el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (a que alude la norma citada en el párrafo precedente), la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero. 4. Por otro lado, el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Asimismo, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 6. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, en la resolución apelada, el JEE ha excluido al candidato argumentando que, de la información adjuntada al informe del fiscalizador, este ha omitido consignar en su DJHV los bienes inmuebles inscritos en las partidas registrales Nº 02208140, 0220895, 02209758, 02211957, 02211987, 02212104, 02212175, 02212386,

02212453, 02213386, 02213456, 02213481, 02220850, 02386531 y 02389557. 9. Respecto al recurso de apelación, en cuanto al primer extremo de los agravios que se exponen, en principio, debe precisarse que la Ley Nº 30161, a que alude la organización política, no se encuentra vigente, en atención a lo previsto a su segunda disposición complementaria modificatoria, según la cual la Ley Nº 27482 mantiene su vigencia hasta la aprobación del reglamento de aquella. 10. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe agregar que la petición de un plazo para subsanar las omisiones no tiene sustento jurídico alguno, ya que el JEE no tomó conocimiento de la referida omisión al momento de calificar y admitir la lista de candidatos de la organización política, sino al tomar conocimiento del informe del fiscalizador. Es decir, el JEE no tomó conocimiento de la omisión con la presentación de la DJHV del candidato, debido a que la conducta de este resultó atentatoria con el deber de veracidad, probidad y lealtad y buena, a que alude el artículo 109 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales. 11. En cuanto al agravio expuesto en el extremo b del recurso de apelación, debe señalarse que el no pronunciamiento del JEE sobre los descargos presentados por la organización política no implica vicio alguno ni vulneración del deber constitucional de motivación, ya que, en dicho descargo, la organización política se limitó a sostener que la omisión se debía a fallas en el servidor web del Jurado Nacional de Elecciones y, además, a un error del personero, argumentos que no desvirtúan la conclusión arribada por el JEE, en cuanto a que el candidato no declaró en su Hoja de Vida los inmuebles que se detallan en la resolución apelada. En todo caso, las fallas a que alude no han sido acreditadas; asimismo, de haber existido errores cometidos por el personero, sus consecuencias deben ser asumidas por la organización política y el candidato, máxime si es el mismo candidato Jorge Roberto Infante Jara ha firmado y puesto su huella digital en cada una de las hojas del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato; por lo tanto, tenía pleno conocimiento de la información que declaraba y esta se ajustaba a la realidad. 12. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Orlando Calzado Apolinario, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00806-2018-JEE-HYLS/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que excluyó a Jorge Roberto Infante Jara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cascapara, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741845-2

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