Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 16 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 2779-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032709 TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018028949) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Alfaro Chamba, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00899-2018-JEESULL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que dispuso la exclusión de Alejandro Vílchez Pardo, candidato a alcalde por la organización política Unión por el Perú, para la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00656-2018-JEE-SULL/ JNE, del 3 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por la organización política Unión por el Perú. Con el Informe Nº 020-2018-NIMH-FHV-JEESULLANA/JNE, del 17 de agosto de 2018, la fiscalizadora de Hoja de Vida informó al JEE que, Alejandro Vílchez Pardo, candidato a alcalde, consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida el proceso penal con expediente Nº 630-2016-0-3102-JR-PE-01, que contiene la sentencia, del 7 de diciembre de 2017, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Talara, por el delito de difamación; no obstante, el referido personero presentó escrito el 3 de julio del 2018, en el que señaló que la fecha de la sentencia es 31 de agosto de 2017, y adjuntó la copia de la sentencia penal. Mediante la Resolución Nº 00876-2018-JEE-SULL/ JNE del 24 de agosto del 2018, el JEE corrió traslado a la organización política con el Informe Nº 020-2018-NIMHFHV-JEE-SULLANA/JNE, otorgándole un (1) día calendario para que presente sus descargos; no obstante, pese haberse notificado al personero legal titular de la organización política, no presentó documento alguno. Por medio de la Resolución Nº 00899-2018-JEESULL/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Alejandro Vílchez Pardo, candidato a alcalde, argumentando que, conforme al Informe Nº 20-2018-NIMHFHV-JEE-SULLANA/JNE y a su Declaración Jurada de Hoja de Vida, se advierte que el candidato incurrió en causal de impedimento para ser candidato conforme al literal g, numeral 1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al haber sido sentenciado por el delito contra el honor, esto es, por delito doloso. Con fecha 30 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00899-2018-JEESULL/JNE, alegando lo siguiente: a) Si bien el candidato aún se encuentra con sentencia condenatoria, esta se cumple el 30 de agosto del presente año; asimismo, el juez no ha dispuesto ninguna suspensión, inhabilitación o restricción al ejercicio de sus derechos políticos. En ese sentido, el candidato también se encuentra habilitado para sufragar, pues no ha sido excluido del padrón electoral. b) La otra posibilidad de restricción de mis derechos es, efectivamente, por mandato de ley; en efecto, la norma invocada por el JEE es una disposición que ha

sido incluida por la Ley Nº 30717, la cual no debe ser aplicada de manera retroactiva, pues no estuvo vigente al momento de la comisión del ilícito ni al momento de la imposición de la pena. CONSIDERANDOS Respecto a los nuevos impedimentos postular establecidos en la Ley Nº 30717 para

1. Previamente, se debe precisar que la Ley Nº 30717 ha incorporado nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, la cual tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, señala: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 2. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberán verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, por la comisión delito doloso b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. 3. En ese sentido, se concluye que el impedimento contenido en el literal g de la norma citada, al estar referido a delitos dolosos, busca garantizar que, por medio de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. Análisis del caso concreto 4. A efectos de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento, esto es, haber sido sentenciado, por la comisión de un delito doloso, y que esta sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. 5. Al respecto, se observa que el candidato cometió el delito contra el honor en la calidad de autor, en la modalidad de difamación agraviada, según se aprecia en la sentencia de fecha 31 de agosto del 2017, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Talara. 6. La sentencia fue emitida el 31 de agosto de 2017, se impuso una pena de un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año, esta se cumple el 30 de agosto de 2018. En ese sentido, al momento de la solicitud de inscripción de lista, esto es, el 19 de junio de 2018, el candidato venía cumpliendo una sentencia que se encontraba consentida, motivo por el cual se encontraba impedido de postular como candidato a un cargo de elección popular, de acuerdo con la normatividad electoral vigente.

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