Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Sábado 16 de febrero de 2019 /

El Peruano

Con escrito de fecha 9 de agosto de 2018, el ciudadano Armando Ccama Idme formuló tacha contra Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, debido a que, en la declaración jurada de hoja de vida de candidato, en el rubro VIII) Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el candidato ha declarado el vehículo de placa V8M-237, sin embargo omitió declarar el vehículo de placa de rodaje FH6970, cuya existencia se acredita con la búsqueda vehicular en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), adjuntada al escrito. Por medio de la Resolución Nº 1280-2018-JEEAREQUIPA/JNE, del 9 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Así, el 9 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito de absolución, señalando los siguientes argumentos: a. El vehículo de placa de rodaje FH6970, ha sido transferido en mayo de 2010. b. El error material incurrido es susceptible de corrección debido que no conllevan una calificación jurídica, ni interpretación de la norma, máxime si esto no implica el incumplimiento de la normativa vigente. Por Resolución Nº 1415-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco, con base en las siguientes consideraciones: a. De la verificación del Acta de Formalización de Transferencia de Vehículo Usado del 10 de agosto de 2018, por parte de Jorge Antonio Zapana Velasco "vendedor", a favor de los señores Goovert Oswaldo Quiroz Ortiz y María Cristel Chávez López de Quiroz "compradores", en el desarrollo del documento, en el literal a) se menciona, que el vendedor tiene bajo su dominio el vehículo usado de placa FH6970. b. En la búsqueda vehicular de Sunarp, de fecha 26 de julio de 2018, se aprecia que el vehículo en controversia se encontraba en la espera de dominio de Jorge Antonio Zapana Velasco. c. La transferencia del bien mueble se produjo el 10 de agosto de 2018, transcurriendo un tiempo considerable desde la supuesta venta por lo que al 19 de junio el bien se encontraba en la propiedad del candidato, toda vez que no se ha desvirtuado la correcta trasferencia del bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 947 947 del Código Civil. d. Asimismo, verificada la hoja de vida del candidato del año 2014, se aprecia que en dicho formato no consta el registro del bien mueble de placa FH6970, hecho que no guarda relación de congruencia con lo señalado en el escrito de descargo de la organización política. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1615-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, argumentando que: a. El JEE no ha tomado en cuenta los puntos b) y c) del Acta de Transferencia del Vehículo Usado del 10 de agosto de 2018, donde se da cuenta que existió un error material en la frase "el vendedor tiene bajo su dominio", dado que desde el 27 de mayo de 2010, el bien puesto a controversia se encontraba en dominio de Goovert Oswaldo Quiroz Ortiz y María Cristel Chávez López de Quiroz. b. El 12 de diciembre de 2015, se produce la transferencia y entrega del bien mueble por parte de los antes mencionados a favor de Gean Carlo Begazo Linares, anexando para ello el contrato privado, y el ticket de pago del seguro obligatorio de tránsito de la empresa Positiva Seguros.

c. Se debe tener en cuenta el derecho de participación política consagrado en el artículo 2, inciso 17 de la Constitución Política del Perú. d. No toda inconsistencia consignada en la declaración jurada de hoja de vida, puede conllevar a la exclusión del candidato. e. Ante la interpretación de un dispositivo legal debe optarse por la protección de los derechos fundamentales en aplicación del principio pro homine. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas. 4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. En este contexto, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso es materia de cuestionamiento, la materia de cuestionamiento la declaración jurada de hoja de vida de Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, debido que omitió consignar el bien mueble de placa FH6970. 8. En ese sentido, de la visualización del sistema informático DECLARA, en el ítem VIII respecto a la relación de bienes y muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, se observa que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco, no consignó en dicha relación el vehículo de placa FH6970. 9. Es argumento del tachante que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco omitió señalar en su declaración

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.